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Ley
Ley Ambiental de la Ciudad de México
Artículo
200

Artículo 200 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tienes un negocio, industria o taller en la Ciudad de México que tire olores, gases o partículas al aire, necesitas un permiso llamado Manifestación Ambiental Única. La Secretaría de Medio Ambiente te lo da si cumples con los límites de contaminación que marca la ley. Entre las obligaciones están: usar equipos que controlen la contaminación y darles mantenimiento; hacer cada año un inventario de lo que contaminas; instalar accesos seguros y puntos de medición en las chimeneas; medir tus emisiones y reportar los resultados; llevar un registro de cuándo y cómo usas tus equipos; avisar a la Secretaría al inicio del año sobre tus actividades y paros programados, y también de inmediato si hay una falla en los equipos o una emergencia; y seguir los planes de calidad del aire y contingencias ambientales. Eso sí, la Secretaría puede eximir de estas reglas a algunas fuentes fijas según lo que diga el reglamento.

Texto oficial

Artículo 200.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción local que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México. La Manifestación Ambiental Única, será expedida por la Secretaría, y acreditará el cumplimiento de los requisitos y límites determinados en las normas correspondientes, así como de las siguientes obligaciones: I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones contaminantes, así como dar mantenimiento a éstos; II. Integrar un inventario anual de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine la Secretaría; III. Instalar plataformas o andamios, fijos o desmontables, así como escaleras y/o accesos seguros a éstos y contar con puertos de muestreo en chimeneas para realizar la medición de emisiones en campo, de acuerdo a lo establecido en las normas correspondientes; IV. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el formato que determine la Secretaría y remitir a ésta la información que se determine en el reglamento, a fin de demostrar que opera dentro de los límites permisibles; V. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de combustión, de proceso, equipos de medición de contaminantes, así como cumplir con lo previsto en el reglamento que al efecto se expida; VI. Dar aviso a la Secretaría durante los primeros treinta días del año, mediante un cronograma de actividades, sobre el inicio de operación de sus procesos y paros programados; en el caso de circunstancias extraordinarias dar aviso inmediato a la Secretaría; VII. Dar aviso inmediato vía electrónica a la Secretaría en el caso de falla del equipo o sistema de control de emisiones y de medición de contaminantes; y, VIII. Observar las disposiciones previstas en los programas de gestión de calidad del aire y de contingencias ambientales previstos en la presente Ley. La Secretaría, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley, determinará los casos de fuentes fijas que por los niveles de emisión de contaminantes quedarán exentos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.

Ver texto oficial de la Ley Ambiental de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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