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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-ambiental/218
Ley
Ley Ambiental de la Ciudad de México
Artículo
218

Artículo 218 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los mapas de ruido deben incluir, como mínimo, lo siguiente: las áreas que se van a medir, cómo está el sonido en esos lugares, y qué zonas tienen buena o mala calidad acústica. También deben mostrar en qué zonas y horarios el ruido pasa el límite permitido, identificar qué está causando ese exceso de ruido, y decir cuántas personas viven o están en esas zonas afectadas. Esto es solo una lista de lo básico, pero pueden incluir más información si hace falta.

Texto oficial

Artículo 218.- Los mapas de ruido deberán contener, de manera enunciativa más no limitativa: I. La zona o zonas a monitorear; II. La situación acústica existente en la zona o zonas a monitorear; III. Las zonas de calidad acústica; IV. Las zonas y horarios donde se presenten casos en los que se superen los límites máximos permisibles; V. La identificación de las fuentes que provocan que se supere los límites máximos permisibles; y VI. El número de personas afectadas en las zonas donde se superan los límites máximos permisibles.

Ver texto oficial de la Ley Ambiental de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.