- Ley
- Ley Ambiental de la Ciudad de México
- Artículo
- 218
Artículo 218 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los mapas de ruido deben incluir, como mínimo, lo siguiente: las áreas que se van a medir, cómo está el sonido en esos lugares, y qué zonas tienen buena o mala calidad acústica. También deben mostrar en qué zonas y horarios el ruido pasa el límite permitido, identificar qué está causando ese exceso de ruido, y decir cuántas personas viven o están en esas zonas afectadas. Esto es solo una lista de lo básico, pero pueden incluir más información si hace falta.
Texto oficial
Artículo 218.- Los mapas de ruido deberán contener, de manera enunciativa más no limitativa: I. La zona o zonas a monitorear; II. La situación acústica existente en la zona o zonas a monitorear; III. Las zonas de calidad acústica; IV. Las zonas y horarios donde se presenten casos en los que se superen los límites máximos permisibles; V. La identificación de las fuentes que provocan que se supere los límites máximos permisibles; y VI. El número de personas afectadas en las zonas donde se superan los límites máximos permisibles.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.