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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-ambiental/252
Ley
Ley Ambiental de la Ciudad de México
Artículo
252

Artículo 252 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 252 dice que si un prestador de servicios de impacto ambiental (la persona o empresa que hace los estudios sobre cómo afecta al medio ambiente un proyecto) no tiene la capacidad técnica o ética necesaria, actúa con dolo (es decir, con mala intención o engaño) o presenta información falsa en esos estudios, entonces va a recibir un castigo. Ese castigo será el que establezca la misma Ley y su reglamento (las reglas detalladas que la acompañan). En pocas palabras, si el encargado de hacer el estudio ambiental hace trampa o no es profesional, lo van a sancionar.

Texto oficial

Artículo 252.- La falta de calidad técnica, ética, dolo, mala fe o la falsedad en la información presentada por un prestador de servicios de impacto ambiental responsable de la elaboración de cualquier modalidad de los estudios de impacto ambiental, será sancionada conforme a lo previsto en la presente Ley y el reglamento que al efecto se expida.

Ver texto oficial de la Ley Ambiental de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.