- Ley
- Ley Ambiental de la Ciudad de México
- Artículo
- 304
Artículo 304 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si haces cualquiera de estas ocho cosas, te pueden multar con entre 10,000 y 100,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (esto es como un valor fijo que el gobierno actualiza cada año para calcular multas). Por ejemplo, construir o sacar recursos de una reserva natural, un área protegida o un suelo de conservación sin permiso. También si realizas obras que dañen el ambiente sin autorización, o si no cumples con lo que tu permiso de impacto ambiental te exige. O si introduces animales o plantas de otros países que son dañinos en esas zonas. Igual te multan si descargas aguas residuales de fábricas sin tratar o con más contaminación de lo permitido, o si no instalas los sistemas de tratamiento necesarios. También aplica si no sigues los planes de ordenamiento ecológico o las reglas de las áreas protegidas, y si un consultor ambiental es negligente y provoca daños al ambiente.
Texto oficial
Artículo 304.- A quien se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos, será sancionado con multa de 10,000 a 100,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente: I. Realizar obras o actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y Suelo de Conservación, sin la autorización correspondiente; II. Realizar obras o actividades que causen o pudieran causar impacto ambiental negativo, sin la autorización correspondiente, o bien, en contravención de los términos y condiciones establecidos en la autorización derivada del estudio de impacto ambiental presentado; III. Realizar obras o actividades que causen o pudieran causar impacto ambiental negativo o afectaciones a la biodiversidad, sin la autorización correspondiente, o bien, en contravención de los términos y condiciones establecidos en la Manifestación Ambiental Única o su actualización; IV. Introducir especies exóticas invasoras en Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental y Suelo de Conservación; V. Descargar aguas residuales de origen industrial que rebasen los límites permitidos en el sistema de drenaje y alcantarillado, así como a los cuerpos de agua o a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin cumplir con los criterios, reglamentos y normas oficiales mexicanas; VI. No instalar plantas o sistemas de tratamiento de aguas residuales de conformidad con los criterios, reglamentos y normas oficiales mexicanas; VII. No cumplir con los programas generales de ordenamiento ecológico del territorio; las declaratorias de Áreas de Valor Ambiental y de Áreas Naturales Protegidas y sus programas de manejo, programas de rescate y recuperación; a las normas y demás disposiciones jurídicas aplicables; o, VIII. Aquel prestador de servicios en materia de impacto ambiental que no actué conforme a las obligaciones señaladas en esta Ley, o actué con negligencia comprobada, de tal modo que dicho actuar genere un daño o peligro al ambiente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.