- Ley
- Ley Ambiental de la Ciudad de México
- Artículo
- 34
Artículo 34 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Después de que la Secretaría revise el estudio de impacto ambiental, va a tomar una decisión explicando por qué la toma. Puede pasar una de tres cosas: primero, que te autorice hacer el proyecto tal cual lo pediste; segundo, que te autorice pero con cambios o medidas extras para cuidar el ambiente, como evitar daños o repararlos; o tercero, que te niegue el permiso si el proyecto viola las leyes, daña la salud, afecta especies en peligro o ecosistemas, si diste información falsa, o si el proyecto no garantiza que el ambiente y las personas estén seguros. Además, por el bien de todos, la Secretaría puede limitar o negar la tala de árboles y la pérdida de áreas verdes en la Ciudad de México. Va a preferir trasplantar los árboles que se puedan salvar, no va a dejar que tumben árboles que sean parte del patrimonio natural, y va a ordenar que se reponga lo más posible si tumbaron uno sin permiso. Solo en casos especiales, como árboles muertos, enfermos o peligrosos, permitirá la tala. Por último, cualquier permiso que se dé va a estar relacionado solo con el proyecto específico, y la Secretaría puede pedirte una garantía (como un depósito) para asegurarse de que cumplas con las medidas de cuidado ambiental que te puso en la autorización.
Texto oficial
Artículo 34.- Una vez evaluado el estudio de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá: I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados; II. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación, así como a la aplicación de criterios de sustentabilidad, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes; o III. Negar la autorización solicitada, cuando: a) Se contraponga con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales de la Ciudad de México, y demás disposiciones legales aplicables; b) La obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular; c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; y d) Cuando la evaluación de los impactos y riesgos ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de las personas o la conectividad ecológica de los ecosistemas. Para los efectos del presente artículo, por causa de utilidad pública, interés social y orden público la Secretaría limitará, restringirá, y en su caso, negará la afectación de arbolado y de área verde en la Ciudad de México, atendiendo a los criterios de sustentabilidad y adecuación del diseño arquitectónico; privilegiará el trasplante de árboles con las condiciones físicas y fitosanitarias adecuadas; negará el derribo de árboles declarados como patrimonio natural o urbanístico; ordenará la restitución máxima en caso de derribo sin autorización; considerará los derribos por excepción para individuos en riesgo, muertos en pie, plagados o enfermos con un grado de infestación alto, suprimidos y con severa declinación, especies invasoras o exóticas, relacionados con la ejecución de obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, asimismo, en los casos procedentes ordenará la restitución física o compensación física previa a la afectación o restitución económica por excepción en caso de justificación técnica-jurídica de la imposibilidad de restitución física, en cada caso, según proceda. Las autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental estarán referidas a la obra o actividad de que se trate. La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de esta Ley, cuando durante la realización de las obras o actividades puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente. La Secretaría podrá por una sola ocasión, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir del ingreso de la solicitud, requerir información adicional para complementar o precisar el contenido técnico del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades y estudios de riesgo, para lo cual el promovente deberá dar respuesta en un plazo no mayor a cinco días hábiles. La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de quince días hábiles, a partir de que se integre la información necesaria. Transcurrido este plazo sin que la autoridad emita la resolución se entenderá que la realización de la obra o actividad ha sido negada. La Secretaría podrá establecer la modificación y/o sustitución de condicionantes a petición del promovente, quien deberá manifestar las razones que justifiquen la imposibilidad técnica de su cumplimiento y presentar la propuesta de la medida equivalente o sustituta, que atienda los impactos ambientales originalmente evaluados, así como, la aplicación de criterios de sustentabilidad.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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