- Ley
- Ley de Atención Integral para el Desarrollo de las Niñas y Niños en Primera Infancia en el Distrito Federal
- Artículo
- 15
Artículo 15 de la Ley de Atención Integral para el Desarrollo de las Niñas y Niños en Primera Infancia en el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La cartilla de servicios (un documento que te da acceso a programas de apoyo social) no se puede prestar ni regalar a nadie más, es solo para la persona a la que se la dieron. Te la entregan la Consejería o las oficinas del DIF-DF, y también en los Juzgados del Registro Civil. Para obtenerla, el niño o niña debe tener de 0 a 6 años cumplidos, y sus papás, abuelos o tutores legales deben vivir en la Ciudad de México. Esta ley entra en vigor 30 días hábiles después de publicarse en la Gaceta Oficial, y el gobierno tiene hasta 90 días hábiles para anunciar los servicios que incluirá la cartilla.
Texto oficial
Artículo 15.- La cartilla de servicios será intransferible y entregada por la Consejería en los Juzgados del Registro Civil del Distrito Federal correspondientes, así como en las oficinas que señale el DIF-DF. Para su otorgamiento se deberá cumplir con los requisitos siguientes y conforme al procedimiento establecido en el Reglamento: Tener entre cero a seis años cumplidos; Que los padres, ascendientes o tutores sean habitantes del Distrito Federal, en términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. TRANSITORIOS. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor dentro 30 días hábiles posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TERCERO.- Para el cumplimiento del artículo 12 de la presente Ley, la SEDESO, SEDESA y SSPDF deberán publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en medios de difusión impresos y electrónicos los servicios de atención integral que preste la Administración Pública del Distrito Federal, los cuales serán señalados en la cartilla de servicios correspondiente en un plazo máximo de 90 días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EFRAÍN MORALES LÓPEZ, PRESIDENTE.- DIP. ROSALÍO ALFREDO PINEDA SILVA, SECRETARIO.- DIP. RUBÉN ERIK ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- FIRMA En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.
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