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Ley
Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal
Artículo
5

Artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 5 explica en qué casos se puede usar la mediación, que es un método para resolver problemas sin llegar a un juicio. En asuntos civiles (problemas entre personas o empresas que no sean de familia), mercantiles (entre comerciantes por sus negocios) y familiares (parejas casadas, en unión libre, con hijos, o familiares cercanos), se puede mediar para llegar a un acuerdo. En materia penal, la mediación solo aplica si el delito es leve o sin violencia (como accidentes o robos sin daño físico), o si la víctima lo pide, y siempre que no sea un delito grave como violencia familiar. También se usa en casos de adolescentes, pero solo si el delito no es grave y la víctima lo solicita, con el fin de reparar el daño y mejorar la convivencia.

Texto oficial

Artículo 5. La mediación procederá en los siguientes supuestos: En materia civil, las controversias que deriven de relaciones entre particulares, sean personas físicas o morales, en tanto no involucren cuestiones de derecho familiar. En materia mercantil, las que deriven de relaciones entre comerciantes, en razón de su participación en actos de comercio, considerados así por las leyes correspondientes. En materia familiar, las controversias que deriven de las relaciones entre las personas que se encuentren unidas en matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia o, aun cuando no se encuentren en dichos supuestos, tengan hijos en común; entre personas unidas por algún lazo de parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil; las que surjan de esas relaciones con terceros, así como por sucesiones testamentarias e intestamentarias; En materia penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, dentro del marco de la justicia restaurativa, procederá en las controversias entre particulares originadas por la comisión de un delito, y éste: Se persiga por querella o requisito equivalente de parte ofendida; Sea un delito culposo; o Sea un delito o un delito patrimonial cometido sin violencia sobre las personas; o no se trate de delitos de violencia familiar; Estos supuestos necesariamente aplicarán respecto del sistema penal adversarial, específicamente, para la atención de las formas de solución alterna del procedimiento, en términos de la Ley Nacional y del Código Nacional de Procedimientos Penales. IV bis. En materia penal, la mediación también procederá, en el marco de la justicia restaurativa, y previo al inicio del proceso penal, en las controversias entre particulares originadas por la comisión de una conducta tipificada como delito que se persiga por querella, y al concluir el proceso penal, respecto de conductas tipificadas como delitos graves y perseguibles de oficio, en tratándose de la reparación del daño, exclusivamente para efectos restaurativos y de recomposición del tejido social cuando la víctima u ofendido del delito lo solicite, en términos del Reglamento, independientemente de que se haya reparado el daño y de que el autor de la conducta delictiva se encuentre cumpliendo una sentencia. Lo anterior, siempre que no se contravenga disposición legal alguna. En materia de justicia para adolescentes, en los supuestos previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes, siempre que dichas conductas no sean consideradas como delitos graves. También procederá, exclusivamente para efectos restaurativos y de recomposición del tejido social, cuando la víctima u ofendido de la conducta tipificada como delito lo solicite, en términos del Reglamento, independientemente de que se haya reparado el daño y de que el adolescente en conflicto con la ley se encuentre cumpliendo una medida. Lo anterior, siempre que no se contravenga disposición legal alguna.

Ver texto oficial de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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