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Ley
Ley de Movilidad de la Ciudad de México
Artículo
89

Artículo 89 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los vehículos de transporte público (como camiones, taxis o camiones de carga) deben cumplir con las reglas que la Secretaría establezca en sus programas para que el servicio sea más eficiente. También tienen que seguir el Manual de lineamientos técnicos y lo que diga su permiso (concesión) sobre cosas como seguridad, ecología, espacio, comodidad y capacidad. Para las unidades de pasajeros, es obligatorio que estén adaptadas con diseño universal, es decir, que personas con discapacidad o movilidad limitada puedan usarlas sin problemas. Las empresas (personas morales) deben tener al menos el 20% de sus unidades para transporte colectivo y el 5% para transporte individual (como taxis) equipadas con ayudas técnicas, siguiendo las normas, para que las personas con discapacidad viajen seguras, cómodas y limpias. Ese porcentaje irá aumentando poco a poco según las reglas del artículo 81 de esta ley.

Texto oficial

Artículo 89.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, deberán cumplir con las especificaciones contenidas en los programas emitidos por la Secretaría, a fin de que sea más eficiente. Asimismo, deberán cumplir con lo dispuesto en el Manual de lineamientos técnicos para vehículos del servicio de transporte público de pasajeros y con las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, relacionadas con aspectos técnicos, ecológicos, físicos, antropométricos, de seguridad, capacidad y comodidad, y de forma obligatoria, tratándose de unidades destinadas al servicio de transporte público de pasajeros, las condiciones de diseño universal para personas con discapacidad y movilidad limitada. Para el caso de las personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del total de unidades en operación destinadas la prestación del servicio de transporte público colectivo y al menos el cinco por ciento para el servicio de transporte público individual de pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad aplicable y las condiciones de operación adecuadas que permitan el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan hace ruso del servicio de transporte público en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia. Los porcentajes señalados deberán actualizarse gradualmente, conforme a los criterios y lineamientos establecidos en el segundo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Ver texto oficial de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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