- Ley
- Ley del Notariado para la Ciudad de México
- Artículo
- 141
Artículo 141 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que si una empresa, asociación o comunidad se reúne de manera legal y allí se nombran representantes o se les dan poderes, esos nombramientos serán válidos aunque no se hagan en una escritura pública. Basta con que un notario registre oficialmente (protocolice) el acta de esa reunión, siempre que en ella conste que alguien fue designado para pedir esa protocolización, que la junta se haya hecho correctamente y que el notario no tenga sospechas de que el acta sea falsa. Una vez protocolizada, ese documento se trata como si fuera una escritura pública para todos los efectos legales.
Texto oficial
Artículo 141. Los nombramientos, poderes y facultades, que consten en actas de reuniones legalmente celebradas por órganos de personas morales o comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos aunque no fueren conferidos en escritura por la simple protocolización de dichas actas, siempre que conste la rogación específica de quien haya sido designado delegado para ello en la reunión de que se trate, se cumplan los requisitos específicos para la validez de la asamblea o junta respectiva y el Notario certifique que no tiene indicio alguno de su falsedad. Al instrumento relativo le será aplicable lo establecido en el apartado correspondiente a las escrituras dentro de esta sección.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.