- Ley
- Ley del Notariado para la Ciudad de México
- Artículo
- 166
Artículo 166 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La certificación notarial es básicamente un documento donde el Notario (un licenciado en derecho con fe pública) confirma que algo es verdadero, como que una copia es igual a su original o que un hecho está registrado en su archivo. El Notario puede certificar desde copias de escrituras hasta la identidad de las personas que firman un contrato, siempre poniendo su firma y sello para darle validez. Estas certificaciones se usan para trámites oficiales o para probar algo legalmente, como cuando pides una copia de tu escritura de casa. En algunos casos, el Notario tiene que anotar por qué emitió la certificación, especialmente si una autoridad se la pidió.
Texto oficial
Artículo 166. Certificación Notarial es la relación que hace el Notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción, reproducción o representación coincide fielmente con su original, comprendiendo dentro de dichas certificaciones las siguientes: Las razones que el Notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en el Artículo 98 de esta Ley; La razón que el Notario asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo 157. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción, reproducción o representación, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo 157, bastará señalar para qué efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del protocolo; La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria; y La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el Notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del Notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 157, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por el Notario con su firma y sello. CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS, VALOR Y DE LA PROTECCIÓN DE EFECTOS DEL INSTRUMENTO PUBLICO NOTARÍAL
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