- Ley
- Ley del Notariado para la Ciudad de México
- Artículo
- 173
Artículo 173 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Un documento hecho por un notario solo es inválido en situaciones específicas, como cuando el notario no tenía permiso para trabajar en ese momento, el acto no estaba permitido por la ley, o el documento se firmó fuera de la Ciudad de México o del sistema digital. También es nulo si está en otro idioma que no sea español, le faltan firmas de las personas que deben firmar, o el notario no verificó bien la identidad de quienes lo firmaron. Si el error solo afecta una parte del documento, esa parte es la única que se anula, pero el resto sigue siendo válido. Fuera de estos casos, el documento es válido y no se puede demandar al notario por la nulidad de un acto si no se cumple alguna de estas condiciones.
Texto oficial
Artículo 173. El instrumento o registro Notarial serán nulos solamente en los siguientes casos: Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento de su actuación; Si no le está permitido por la Ley intervenir en el acto; Si no le está permitido dar fe del acto o hecho materia de la escritura o del acta por haberlo hecho en contravención de los términos de la fracción II del Artículo 47; Si fuese firmado por las partes o autorizado por el Notario fuera de la Ciudad de México o fuera de la Actuación Digital Notarial; Si ha sido redactado en idioma distinto al español; Si no está firmado por todos los que deben firmarlo según esta Ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma; Si está autorizado con la firma y sello del Notario o con la Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que se esté actuando, cuando debiera tener nota de “No pasó”, o cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y sello del Notario o con la Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que se esté actuando; y Si el Notario no se aseguró de la identidad de los otorgantes en términos de esta Ley. En el caso de la fracción II de este Artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho relativos, pero será válido respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este Artículo, el instrumento o asiento será válido. Cuando se demande la nulidad de un acto jurídico no podrá demandarse al Notario la nulidad de la escritura que lo contiene, si no existe alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Sin embargo, cuando se dicte la sentencia que declare la nulidad del acto, una vez firme, el juez enviará oficio al Notario o al Archivo según se trate, para que en nota complementaria se tome razón de ello.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.