- Ley
- Ley del Notariado para la Ciudad de México
- Artículo
- 84 bis
Artículo 84 bis de la Ley del Notariado para la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si se pierden o dañan partes de un libro de registro oficial (llamado apéndice), hay que recuperar los documentos perdidos desde donde estén guardados. Para reponerlos, se sigue el mismo proceso del artículo 84 y se deja constancia escrita de que es una reposición. Al final, se explica todo el procedimiento y se agregan copias certificadas de los permisos necesarios. Si el libro ya tenía un cierre anterior, se debe hacer otro cierre y certificarlo en el Archivo en un plazo de diez días hábiles después de terminar la reposición. El Archivo puede hacer esta reposición si tiene el protocolo guardado, y el Notario debe dar todas las facilidades y documentos que tenga. Las hojas que no se usaron o que forman parte de documentos que no se completaron no se reponen, solo se aplica lo del artículo 81. Si hay hojas rasgadas, rotas o dañadas, la autoridad puede permitir que un restaurador profesional las arregle, y eso también se anota en el cierre. El restaurador debe comprobar con un documento válido que es experto y explicar cómo va a restaurar, según lo que diga el reglamento.
Texto oficial
Artículo 84 bis. En caso de pérdida o destrucción parcial o total de un apéndice, se procederá a su reposición obteniendo los documentos que lo integren de sus fuentes de origen o del lugar donde obren y siguiendo el procedimiento que describe el artículo 84, asentando una certificación de que se trata de una reposición. En la razón de cierre se dará cuenta del procedimiento de reposición, anexando copia certificada de las actas y autorización a que se refieren los artículos 81 y 84. Para aquellas decenas de libros que ya cuenten con la razón de cierre, se tendrá que realizar otra a la ya existente y proceder a su certificación en el Archivo en un término no mayor a diez días hábiles una vez que haya concluido dicho procedimiento El procedimiento de reposición se podrá aplicar por el Archivo cuando el protocolo se encuentre bajo su resguardo, debiendo prestar el Notario de cuyo protocolo se trate, todas las facilidades necesarias y proporcionar todos los elementos con que cuente. Los folios inutilizados o que integran instrumentos que no pasaron, no deberán someterse al procedimiento de reposición, ya que en estos casos se observará únicamente lo dispuesto en el artículo 81. En relación a folios rasgados, rotos o mutilados, la Autoridad Competente podrá autorizar la restauración de los mismos, la cual deberá ser realizada por un profesionista en restauración de documentos, debiéndose también dar cuenta de ello en la razón de cierre. El profesionista en restauración de documentos deberá acreditar con documento idóneo el carácter con el que actúa y describir el método de restauración utilizado. Lo anterior, se determinará en el Reglamento.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.