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Ley
Ley de Obras Públicas de la Ciudad de México
Artículo
81

Artículo 81 de la Ley de Obras Públicas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 81 dice que ya no se puede hacer una conciliación (que es como un intento de llegar a un acuerdo sin ir a juicio) en estos casos: si el contratista (la persona o empresa que hace la obra) no pidió la conciliación a tiempo; si faltan los documentos que la ley pide para controlar y ejecutar la obra; si no se explica claramente sobre qué es el desacuerdo; si surgen situaciones que hacen que la conciliación ya no tenga sentido; si ya hay otro proceso legal en marcha para resolver el mismo problema; o si ya existe una resolución definitiva (una decisión final) de otro medio de defensa.

Texto oficial

Artículo 81.- Será improcedente la conciliación en los siguientes casos: Cuando el contratista no promueva la conciliación dentro del término señalado en el artículo anterior; En el caso de que no existieran los documentos que esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, establecen para llevar a cabo el control y ejecución de la obra; Cuando no se establezca la discrepancia sobre la que versará la conciliación; Cuando sobrevengan circunstancias que dejen sin materia la conciliación; Cuando se encuentre en procedimiento algún otro medio de defensa; y Cuando exista resolución definitiva derivada de algún medio de defensa.

Ver texto oficial de la Ley de Obras Públicas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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