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Ley
Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México
Artículo
68

Artículo 68 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un concejal no asiste a su trabajo, no pasa nada si son menos de 60 días seguidos y todavía hay suficientes concejales para que el Concejo pueda tomar decisiones según lo que dice la ley. Pero si ya no hay suficientes concejales o la falta dura más de 60 días, entonces se debe llamar al suplente. Si la ausencia se alarga más de 60 días, se vuelve definitiva, es decir, el concejal pierde su puesto.

Texto oficial

Artículo 68. Las faltas de los Concejales no se cubrirán, cuando no excedan de sesenta días naturales y haya el número suficiente de miembros que marca esta Ley para que los actos del Concejo tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo. Cuando la falta se extienda más allá de los sesenta días naturales, se convertirá en definitiva.

Ver texto oficial de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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