- Ley
- Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México
- Artículo
- 26
Artículo 26 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La ley dice que las autoridades que investigan delitos (como la Fiscalía) deben proteger con más cuidado a quienes corren mayor riesgo de sufrir abusos o violencia. Esto aplica si alguien es discriminado por su raza, color de piel, género, edad, discapacidad, situación migratoria, creencias, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición personal. Además, deben tomar en cuenta si la persona tiene varias de estas características que la hacen más vulnerable, y ofrecerle ayuda especial para que se recupere y pueda reintegrarse a la sociedad. En casos de violencia de género, como agresiones contra mujeres, se deben aplicar las medidas de protección que ya están en otras leyes, como el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
Texto oficial
Artículo 26. Medidas de Protección Los Órganos de Procuración de Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, motivada por origen étnico o nacional, apariencia física, color de piel, lengua, género, edad, discapacidades, condición social, situación migratoria, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencia sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, estado civil o cualquier otra. La Fiscalía General, adoptará medidas que respondan a la atención de dichas particularidades, grado y cruces de condición de riesgo que las pongan en situación de vulnerabilidad, reconociendo los daños sufridos por su gravedad que requieran de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad. Por lo que en casos de delitos relacionados con violencia de género, se deberá de considerar las medidas de protección que establece el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en concordancia con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, así como el Protocolo conducente. Capítulo Tercero Del Plan de Política Criminal
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