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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
1

Artículo 1 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Esta ley aplica para todas las personas que viven o participan en elecciones de la Ciudad de México, incluso si están en el extranjero. Es obligatoria para todos y se creó para el bien de la comunidad. Aquí se definen términos clave, como "campañas negativas", que son acciones para difundir información falsa sobre un candidato y dañar su reputación o vida privada, con el fin de influir en tu voto. También se explica que la "paridad de género" significa que debe haber el mismo número de mujeres y hombres compitiendo por puestos de elección popular, como diputaciones o alcaldías, para garantizar igualdad de oportunidades. Por último, se nombran otras leyes e instituciones relacionadas, como el Instituto Electoral de la Ciudad de México, que se encargan de hacer cumplir estas reglas.

Texto oficial

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en ésta ley son de orden público y de observancia obligatoria y general en toda la Ciudad de México y para las ciudadanas y los ciudadanos que ejerzan sus derechos político electorales en territorio extranjero. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: Párrafo reformado, sic. G.O. CDMX 02/06/23 Persona candidata a cargo electivo: Aquella persona que en materia de participación ciudadana es elegible para ser integrante de los Comités y Consejos de los Pueblos. I bis. Campañas negativas: Cualquier acto realizado mediante el uso de materiales impresos, mensajes telefónicos, redes sociales, plataformas de internet o cualquier medio tecnológico, por el que se obtenga, exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita o comparta información falsa que atente contra el honor, reputación, integridad, dignidad, intimidad, vida privada de un candidato, dirigida a influir de manera negativa en las preferencias electorales de los ciudadanos; Fracción adicionada G.O. CDMX 02/06/23 Código: El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Constitución Local: Constitución Política de la Ciudad de México; Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México; Comisión: Comisión de controversias Laborales y Administrativas del Tribunal Electoral de la Ciudad de México; El derecho de igualdad política entre mujeres y hombres: Aquel que se garantiza con la integración cualitativa y cuantitativa de 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y vertical; Gaceta Oficial: La Gaceta Oficial de la Ciudad de México; Instituto: Instituto Electoral de la Ciudad de México; Instrumentos de participación ciudadana: Los previstos expresamente en la Ley de Participación, como competencia del Tribunal; Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley de Acceso: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México; Ley de Participación: Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México; Paridad de género: Es el principio constitucional que ordena el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales. El derecho de igualdad política entre mujeres y hombres, que se garantiza con la integración cualitativa y cuantitativa del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y vertical; Paridad de género horizontal. Obligación que tienen los partidos políticos de postular en igualdad de porcentajes a los géneros femenino y masculino que encabezan las fórmulas de diputaciones, alcaldías o planillas para las concejalías en todos los distritos electorales de la ciudad de México; XV. Bis.Personas juzgadoras: Personas magistradas y juezas que integran el Poder Judicial de la Ciudad de México, electas por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía; Fracción adicionada G.O. CDMX 23/12/24 Pleno: Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México; Proceso democrático: El organizado por una autoridad de la Ciudad de México que tenga por objeto consultar a la ciudadanía o someter a elección algún cargo o decisión, siempre y cuando, guarden similitud con alguna o algunas etapas de los procesos electorales constitucionales; Proceso electivo: El relativo a la renovación de los Comités Ciudadanos, los Consejos de los Pueblos y demás procedimientos de participación ciudadana previstos en la ley de la materia; Proceso electoral: El relativo a la renovación periódica por voto universal, libre, secreto y directo de la Jefatura de Gobierno, Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, Alcaldías y Concejales. Se considerarán también aquellos relativos a la renovación de cargos de elección popular en los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, mediante el sistema de usos y costumbres, cuando guarden similitud con las etapas de los procesos electorales constitucionales; Reglamento Interior: Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la Ciudad de México; Tribunal: Tribunal Electoral de la Ciudad de México; Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción, conducta u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. La violencia política basada en género y la violencia política contra las mujeres constituyen una forma de discriminación de los espacios de poder y de decisión; fomenta la desigualdad y transgrede los derechos políticos y civiles de las mujeres. El servicio de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México será gratuito para todas las publicaciones del Tribunal Electoral y no podrá cobrarse ninguna cantidad por ningún concepto o condicionarse alguna publicación por cualquier motivo o causa. CAPÍTULO II De las Quejas, Procedimientos, Sujetos y las Conductas Sancionables SECCIÓN PRIMERA De las Quejas

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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