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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
121

Artículo 121 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Aquí tienes el artículo explicado en lenguaje sencillo: El Tribunal Electoral debe publicar, a más tardar en diciembre del año antes de las elecciones, las reglas sobre cuándo se anula el voto de los chilangos que viven en el extranjero y votan por Jefe de Gobierno o Diputado Migrante. Esas reglas se basan en lo que antes acuerde el Consejo General del Instituto Electoral. El acuerdo del Tribunal se le notifica por escrito al Consejo General y además se publica en la Gaceta Oficial de la CDMX, en los estrados (los tablones de anuncios oficiales) y en el portal de internet del Tribunal. Se anula la votación de una colonia o pueblo si, al votar a distancia, se comprueba que hubo violencia política de género o fallas muy graves que no se pudieron arreglar el día de la votación, y que afectaron de manera importante los resultados o el proceso. Si el Instituto Electoral decide usar aparatos electrónicos para recibir el voto, debe avisar de inmediato al Tribunal para que este saque su propio acuerdo con las causas de nulidad. Ese otro acuerdo también se notifica a los partidos políticos y se publica en los mismos lugares.

Texto oficial

Artículo 121. Con base en el acuerdo mediante el cual el Consejo General establezca los mecanismos, normatividad, documentación, procedimientos, materiales y demás insumos necesarios para promover y recabar el voto de la ciudadanía originaria de la Ciudad de México residente en el extranjero, únicamente para la elección de la Jefatura de Gobierno y de Candidato a Diputado Migrante, el Pleno del Tribunal Electoral emitirá, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior en que se verifique la jornada electoral, el respectivo acuerdo que establezca las causales de nulidad que serán aplicables para esta modalidad de votación. El acuerdo del Pleno de Tribunal Electoral será notificado por oficio al Consejo General, y publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en los estrados, y en el Sitio de Internet del Tribunal. Será nulo el proceso electivo o democrático respecto de una colonia o pueblo originario, cuando durante la emisión y/o recepción de las votaciones y opiniones vía remota, se acrediten objetiva y materialmente en el proceso electivo de participación{on ciudadana la violencia política de género e irregularidades graves, no reparables durante la jornada electiva o en la validación de los resultados, que sean determinantes y produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia o que pongan en peligro el procedimiento de participación ciudadana y que sus efectos se reflejen en los resultados de la elección o la consulta. Cuando el Instituto acuerde la utilización de dispositivos electrónicos para la recepción de la votación en los procesos electorales, el Consejo General del Instituto deberá notificarlo de manera inmediata al Tribunal, para el efecto de que éste, emita un acuerdo plenario en el cual establecerá las causales de nulidad. Dicho acuerdo será notificado por oficio al Consejo General del Instituto y a las representaciones de los partidos políticos ante dicho órgano, y publicado de manera oportuna en la Gaceta Oficial, en los estrados del Tribunal y en el Sitio de Internet del Tribunal. CAPÍTULO III Del Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales de los Ciudadanos

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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