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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
131

Artículo 131 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que, si varias personas demandan o defienden por la misma razón en un solo juicio, deben juntarse y nombrar a una sola persona que las represente a todas, a menos que tengan intereses contrarios entre ellas. Los que demandan (actores) tienen que elegir a su representante en la demanda escrita o en una audiencia específica. Los que se defienden (demandados) deben hacerlo en su respuesta escrita o en esa misma audiencia. Si no lo nombran a tiempo, un juez o la Comisión de Controversias lo hará por ellos, escogiendo a alguien de entre los mismos involucrados. Ese representante tendrá los mismos derechos, obligaciones y responsabilidades que un abogado que maneja un caso.

Texto oficial

Artículo 131. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan igual excepción en un solo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Si se trata de las partes demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran las partes interesadas dentro de los términos señalados, el magistrado instructor o en su caso la Comisión Controversias lo harán, designándolo de entre las o los propios interesados. La persona que sea representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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