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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
18

Artículo 18 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los ministros de culto (como sacerdotes, pastores o líderes religiosos) y las iglesias o agrupaciones religiosas cometen una falta grave si en los templos o en lugares públicos (como plazas o calles) le piden a la gente que no vote, que vote por un candidato o partido, o que no vote por alguien en especial. También es infracción si ellos dan dinero o apoyan económicamente a un partido, a un aspirante o a un candidato que busca un puesto de elección popular (como presidente, diputado o alcalde). Además, si desobedecen cualquier otra regla de este Código que les sea aplicable, también están cometiendo una falta.

Texto oficial

Artículo 18. Constituyen infracciones al Código para las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión: La inducción a la abstención, a votar por una candidatura o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto o en lugares de uso público; Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidatura a un cargo de elección popular; y El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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