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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
206

Artículo 206 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 206 habla de la prueba pericial, que es cuando se necesita la opinión de un experto en alguna ciencia o arte (como un médico, ingeniero o contador) para resolver un asunto legal. Los peritos o expertos deben ser profesionales y estar registrados en un colegio de su especialidad, y solo pueden estar en una lista que cada año hace el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Cuando una de las partes ofrece esta prueba, tiene que entregar por escrito las preguntas que quiere que el perito responda en la audiencia. Si los peritos de las dos partes no se ponen de acuerdo, un juez o la Comisión elige a un tercer perito, quien no puede ser rechazado por las partes, pero sí debe decir que no puede participar si tiene parentesco cercano, interés económico o personal en el caso, o si es amigo o enemigo notorio de alguna de las partes.

Texto oficial

Artículo 206. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte. Los peritos deberán pertenecer a un colegio de su materia debidamente registrado cuando se trate de profesionistas. Las partes, o en su caso el Tribunal, nombrarán sólo a los peritos de las listas que cada año formule el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México o los colegios de las distintas profesiones. Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los que los peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia respectiva. En caso de discordia, el tercer perito será designado por la Magistratura Instructora o por la Comisión. Dicho perito no será recusable, pero deberá excusarse por alguna de las causas siguientes: Consanguinidad hasta dentro del cuarto grado con alguna de las partes; Interés directo o indirecto en el juicio; y Ser inquilina o inquilino, arrendadora o arrendador, tener amistad estrecha o enemistad manifiesta, o tener relaciones de índole económico con cualquiera de las partes. CAPÍTULO VIII De la Improcedencia y el Sobreseimiento

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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