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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
204

Artículo 204 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez o la comisión pueden pedir en cualquier momento que se repita o se amplíe una prueba si creen que es necesario. Los hechos que son obvios o de conocimiento público no necesitan demostrarse con pruebas. Quien afirma algo tiene que probarlo, y también quien niega un hecho si al hacerlo está afirmando algo distinto. Solo se prueban los hechos que están en discusión, no las leyes, lo imposible o lo que ya fue aceptado. En todo momento se debe respetar que la persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Para que puedas presentar tus pruebas a tiempo, las autoridades deben darte copias certificadas de los documentos que pidas de inmediato y sin costo, siempre que sea una cantidad razonable; si pides muchas, lo que exceda se cobra según las tarifas oficiales y te lo tienen que informar. Si la autoridad no te da las copias, tú puedes pedirle al juez o a la comisión que la obliguen, y si es necesario, se puede aplazar la audiencia hasta 10 días hábiles. Si aun así no las entregan, el juez o la comisión puede usar medidas para forzarlas, como multas, según lo que marca la ley.

Texto oficial

Artículo 204. La Magistratura Instructora o la Comisión, podrán decretar en todo tiempo la repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que lo estimen necesario. Los hechos notorios no requieren prueba. La parte que afirma está obligada a probar. También lo está la que niega, cuando la negativa implica la afirmación expresa de un hecho. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. En todas las resoluciones deberá observarse el principio de presunción de inocencia. Artículo fin de que las partes puedan rendir oportunamente sus pruebas, las autoridades tienen la obligación de ordenar la expedición inmediata de las copias certificadas de los documentos que le sean solicitados. Estas serán gratuitas, siempre y cuando sea una cantidad razonable a criterio de la autoridad que las expida; de no ser el caso, los excedentes de las mismas se cobrarán de conformidad con las tarifas vigentes en los ordenamientos aplicables, lo cual será debidamente comunicado al peticionario. Si las autoridades no cumplieren con dicha obligación, la parte interesada solicitará a la Magistratura Instructora o a la Comisión, que las requiera para tales efectos, aplazando la audiencia, en su caso, por un plazo que no excederá de diez días hábiles. Realizado el requerimiento, si las autoridades no expiden las copias que se les hubieren solicitado con oportunidad, la Magistratura Instructora o la Comisión, hará uso de los medios de apremio conducentes en los términos de esta Ley.

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.