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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
61

Artículo 61 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Tribunal revisa todas las pruebas que le den (testigos, documentos, fotos, etc.) y decide si son creíbles usando la lógica, el sentido común y su experiencia. Los documentos oficiales del gobierno se toman como ciertos a menos que alguien demuestre que son falsos o que lo que dicen no es verdad. Los otros tipos de pruebas, como cartas entre particulares, fotos, videos, declaraciones de testigos o peritos, solo serán completamente válidas si coinciden con la demás información del caso y hacen que el juez esté completamente seguro de que los hechos son ciertos. No se aceptan pruebas que se entreguen después del plazo establecido por la ley. La única excepción son las pruebas "supervenientes", que son aquellas que aparecen después de ese plazo o que existían antes pero no se pudieron presentar porque no se conocían o porque había obstáculos imposibles de resolver, siempre y cuando se entreguen antes de que termine la investigación del caso.

Texto oficial

Artículo 61. Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal al momento de resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en esta Ley. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados. En ningún caso se admitirán las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que la parte promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. CAPÍTULO VIII De las Notificaciones

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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