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Ley
Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal
Artículo
50

Artículo 50 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los conjuntos de departamentos o casas (condominios) deben tener un Comité de Vigilancia, que se forma con los presidentes de los comités de cada edificio o sección, y entre ellos eligen a un coordinador. Esta elección se hace en una junta del propio comité, y deben avisarle al Comité de Administración en un plazo de cinco días después de que eligieron al coordinador. La formación de este comité y la elección del coordinador se hace en la misma asamblea que habla el artículo 46, pero los presidentes de los comités no cuentan como parte de los asistentes para juntar el número mínimo de personas (quórum) necesario en las juntas de los administradores.

Texto oficial

Artículo 50.- Los conjuntos condominales contarán con un Comité de Vigilancia integrado por los presidentes de los Comités de Vigilancia de los condominios que integran dicho conjunto, eligiendo entre ellos un coordinador. La designación se realizará en sesión de este órgano y se hará del conocimiento del Comité de Administración en los cinco días siguientes de su elección. La integración del Comité de Vigilancia de los conjuntos condominales y la elección del coordinador, se efectuará dentro de la asamblea a que se refiere el artículo 46 de ésta Ley, sin que la participación de los presidentes de los comités de vigilancia, cuente para la instalación del quórum en las asambleas de administradores.

Ver texto oficial de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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