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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-proteccion-bienestar-animales/55%20Bis
Ley
Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México
Artículo
55 Bis

Artículo 55 Bis de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las zonas donde se guardan temporalmente a los animales de compañía, como perros o gatos, deben ser lo suficientemente grandes para que el animal pueda moverse con libertad y hacer cosas propias de su especie, como correr o estirarse. También debe haber un lugar que los proteja del sol, la lluvia o el frío, y hay que cuidar que no haya más animales de los que el espacio pueda soportar. Además, estas zonas tienen que darle al animal todo lo necesario para que esté bien: buena comida y agua, un ambiente limpio, atención a su salud, espacio para comportarse como necesita y un estado de ánimo tranquilo, todo de acuerdo con la ley y con un trato adecuado. Esto aplica desde el 27 de marzo de 2024 en la Ciudad de México.

Texto oficial

Artículo 55 Bis.- Las zonas de resguardo temporal deberán contar con el espacio suficiente para que el animal de compañía bajo su responsabilidad se desplace libremente y exprese el comportamiento propio de la especie, además de contar con un área que proporcione seguridad contra la intemperie, vigilando en todo momento que el número de ejemplares resguardados no rebase el límite de capacidad de estos espacios. En las zonas de resguardo temporal se deberán brindar las condiciones de bienestar a los ejemplares que se encuentren bajo su resguardo, garantizando las condiciones favorables para nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental de los animales, conforme a lo establecido en la presente Ley, así como para su manejo. Artículo adicionado G.O.C.D.M.X 27/03/24 CAPÍTULO VIII DE LA DENUNCIA Y VIGILANCIA

Ver texto oficial de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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