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Ley
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México
Artículo
130

Artículo 130 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 130 dice que cuando una autoridad quiera imponer una multa o una sanción por no cumplir con sus órdenes, debe tomar en cuenta tres cosas: primero, qué tan grave fue la falta, viendo si hubo daño, si fue a propósito, cuánto tiempo duró el desacato y cómo afectó el trabajo de la autoridad; segundo, la situación económica de la persona que cometió la falta, para no cobrarle una multa imposible de pagar; y tercero, si ya había desobedecido antes. Además, las autoridades deben hacer reglas generales para definir quién y cómo va a evaluar la gravedad de cada caso y cómo van a aplicar las sanciones.

Texto oficial

Artículo 130. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, la Autoridad Garante Local y las Autoridades Garantes deberán considerar: La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de la Autoridad Garante Local o las Autoridades Garantes y la afectación al ejercicio de sus atribuciones; La condición económica del infractor; y La reincidencia. Las Autoridades Garantes establecerán mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

Ver texto oficial de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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