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Ley
Ley de Protección a la Salud de las Personas no Fumadoras de la Ciudad de México
Artículo
20

Artículo 20 de la Ley de Protección a la Salud de las Personas no Fumadoras de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los dueños, encargados o responsables de restaurantes, fondas, cafeterías y cualquier lugar cerrado donde se vendan alimentos y bebidas para comer ahí mismo, tienen la obligación de poner letreros y señalamientos bien visibles adentro del local. Esos letreros deben decir claramente que está prohibido fumar en ese espacio.

Texto oficial

Artículo 20.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden alimentos y bebidas para su consumo en el lugar, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación deberán colocar dentro de los mismos en lugares visibles letreros y señalamientos relativos a la prohibición de fumar. CAPÍTULO TERCERO De los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México Denominación del Capítulo modificado G.O. CDMX 24/12/25

Ver texto oficial de la Ley de Protección a la Salud de las Personas no Fumadoras de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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