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Ley
Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México
Artículo
15

Artículo 15 de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En la Ciudad está prohibido poner anuncios en azoteas, postes, árboles, rocas, bardas o fachadas; tampoco se pueden poner letreros que hagan ruido, que sean inflables, que tengan forma de objetos o personas, o que estén pegados en ventanas y puertas si bloquean la luz, el aire o el paso. No se permite publicidad con drones, ni proyectada desde carros en movimiento, ni en zonas ecológicas como bosques o lagos. También están prohibidos los anuncios que falten al respeto de las personas o sus derechos humanos. Solo se permite publicidad en ciertos postes de señalización, en anuncios de "se vende" o "se renta", y en parques si tienen mensajes culturales o beneficien al espacio público, pero todo debe seguir el reglamento.

Texto oficial

Artículo 15. En la Ciudad queda prohibida la instalación de los siguientes medios publicitarios: Instalados en las azoteas; Autosoportados; Con sonido; Instalados o pintados en cerros, rocas, árboles, bordes de ríos, lomas, laderas, bosques, lagos o en cualquier otra formación natural; Colocados en lonas, mantas o mallas que se encuentren fijados, clavados, amarrados o pegados directamente a algún elemento arquitectónico de la fachada del inmueble; Pintados o adheridos a una fachada, muro, barda o barandilla, sin ser denominativo; Envolventes, instalados, adheridos o pintados en elementos arquitectónicos de las edificaciones, tales como, ventanas, ventanales, muros ciegos no colindantes, fachadas y puertas, que afecten la imagen arquitectónica o impidan, parcial o totalmente, el libre paso de las personas, la iluminación, visibilidad o la ventilación natural al interior. Solo se permitirán para la colocación de medios publicitarios de renta, venta o denominativos bajo características que no intervengan en cuestiones de accesibilidad, visibilidad, iluminación, ventilación y seguridad, de conformidad con lo previsto en el Reglamento; En unidades habitacionales, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia; En postes de señalización vial y dispositivos de tránsito; Pendones de promociones, compra, venta, renta o cualquier otro tipo de servicio instalados en postes de señalización vial, electricidad, telefonía, transmisión de datos, dispositivos de tránsito y en árboles; Con drones; Cuando se trate de medios publicitarios inflables, cualquiera que sea el lugar de su instalación o estén suspendidos en el aire; Modelados, figurativos o abstractos, con volumen o en tres dimensiones, cualquiera que sea el lugar de su instalación; Adheridos a vidrios, escaparates o ventanales de los establecimientos mercantiles, cuando éstos obstruyan la accesibilidad, visibilidad, iluminación, ventilación y/o seguridad, de conformidad con lo previsto en el Reglamento, excepto aquellos a que se hace alusión en el segundo párrafo del artículo 38 de esta Ley; Medios publicitarios en muros ciegos de colindancia; Medios publicitarios que contengan cualquier imagen estática o en movimiento, que atente contra la dignidad de las personas o vulnere los valores o derechos humanos; Proyectados sobre las edificaciones públicas o privadas desde un vehículo en movimiento; En zonas de conservación ecológica, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, bosques y zonas arboladas. Solo se permitirá publicidad exterior en parques y jardines tratándose de medios publicitarios que tengan fines de beneficio al espacio público o contengan mensajes informativos, cívicos o culturales, en los términos y ubicaciones que se determinen en el Reglamento; En estructuras instaladas en vehículos motorizados y no motorizados de propiedad pública o privada, que no formen parte del diseño original del vehículo y que tengan fines publicitarios, tales como carteleras en un tablero de madera, lámina, pantallas, anuncios volumétricos, vallas móviles o cualquier otro tipo de estructura; Pintados, adheridos o indicados sobre el piso del espacio público, directamente o en una placa o soporte; En puentes peatonales. Proyecciones con cualquier tipo de publicidad, cuando éstas se lleven a cabo sobre viniles, pantallas, lonas o cualquier elemento adherido o montado de forma temporal o permanente en fachadas, muros ciegos, cristales o elementos arquitectónicos, y Los demás que se ubiquen en lugares no permitidos expresamente en esta Ley.

Ver texto oficial de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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