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Ley
Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal
Artículo
29

Artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 29 dice que los servidores públicos (como policías, jueces o burócratas) **no pueden exigir que les paguen por daños** si cometieron una falta en su trabajo, **a menos que demuestren que el otro actuó a propósito** y con toda la intención de hacerles daño. Es decir, si un funcionario sufre algún perjuicio por algo que él mismo hizo mal, no tiene derecho a reclamar una compensación, salvo que pueda probar que la otra persona lo lastimó a sabiendas. Esto evita que los servidores públicos se aprovechen para pedir dinero por cualquier accidente o error. En pocas palabras: si tú, como ciudadano, dañas a un funcionario sin mala fe, él no te puede cobrar.

Texto oficial

Artículo 29.- Se prohíbe la reparación del daño a los servidores públicos que se encuentren contenidos en los supuestos del presente título, a no ser prueben que el acto ilícito se realizó con malicia efectiva.

Ver texto oficial de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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