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Ley
Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal
Artículo
36

Artículo 36 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para que alguien pueda reclamar un daño moral (como ofensas, insultos o difamación), se necesitan tres cosas: 1. Que la víctima sufra una afectación en su honor, reputación, privacidad o dignidad, que son los derechos que protege esta ley. 2. Que esa afectación sea causada por algo ilegal (un acto ilícito, como mentir sobre alguien en redes sociales o en el trabajo). 3. Que quede clara la relación directa entre ese acto ilegal y el daño sufrido. Además, para que un juez dé entrada a la demanda, se fijará en qué tantas personas se enteraron del hecho hiriente, quién es la víctima (si es famosa, desconocida, etc.) y las demás situaciones que rodean el caso.

Texto oficial

Artículo 36.- Para que se produzca el daño al patrimonio moral se requiere:   Que exista afectación en la persona, de los bienes tutelados en la presente ley;   Que esa afectación sea a consecuencia de un acto ilícito; y Que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.   Para la procedencia de la acción se deberá tomar en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso.

Ver texto oficial de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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