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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-salud/153
Ley
Ley de Salud de la Ciudad De México
Artículo
153

Artículo 153 de la Ley de Salud de la Ciudad De México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que los doctores, enfermeras y demás personal de salud pueden negarse a participar en los trámites de la voluntad anticipada (ese documento donde una persona dice cómo quiere ser atendida al final de su vida) si va en contra de sus creencias religiosas o ideas personales. A esto se le llama "objeción de conciencia". Pero el gobierno está obligado a asegurarse de que siempre haya otro personal de salud disponible que sí esté de acuerdo con atender al paciente, para que nadie se quede sin los cuidados paliativos (tratamientos para aliviar el dolor y el sufrimiento) que pidió en su voluntad anticipada.

Texto oficial

Artículo 153. El personal de salud a cargo de cumplimentar lo dispuesto en el documento que emita el área responsable en materia de voluntad anticipada de la Secretaría y lo prescrito en la presente Ley, cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tales disposiciones, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en su aplicación. Será obligación de la Secretaría garantizar y vigilar en las instituciones de salud la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor, a fin de garantizar el otorgamiento de los Cuidados Paliativos como parte del cumplimiento de la voluntad anticipada del enfermo en etapa terminal.

Ver texto oficial de la Ley de Salud de la Ciudad De México (pág. 1) ↗

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