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Ley
Ley de Salud de la Ciudad De México
Artículo
50

Artículo 50 de la Ley de Salud de la Ciudad De México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo prohíbe que las ambulancias o vehículos médicos móviles atiendan emergencias si no tienen placas de circulación especiales para ese uso y un dictamen técnico vigente (un documento que certifica que el vehículo está en buenas condiciones). Si alguien desobedece esta regla, recibirá un castigo según lo que diga la ley, que puede ser una multa o suspensión del servicio. En pocas palabras, solo pueden operar ambulancias que estén debidamente registradas y revisadas.

Texto oficial

Artículo 50. Queda prohibida la prestación de servicios para la atención prehospitalaria de las urgencias médicas en unidades móviles que no cuenten con placas de circulación autorizadas para dicho fin y su respectivo dictamen técnico vigente. El incumplimiento a esta disposición se sancionará de conformidad con la normativa correspondiente.

Ver texto oficial de la Ley de Salud de la Ciudad De México (pág. 1) ↗

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