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Ley
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México
Artículo
242

Artículo 242 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Instituto, cuando resuelve una queja (recurso de revisión), debe revisar si hay un conflicto entre dos derechos, como el derecho a saber información y el derecho a la privacidad. Para decidir, usa una "prueba de interés público", que evalúa tres cosas: que la opción que elijan sea la más adecuada (idoneidad), que no haya otra opción que afecte menos la información (necesidad), y que el beneficio para la sociedad sea mayor que el daño que pueda causar (proporcionalidad). En pocas palabras, buscan que lo que decidan sea justo, considerando el bien de todos sin pasarse de la raya.

Texto oficial

Artículo 242. El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público, en los casos establecidos en esta Ley, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos. Para estos efectos, se entenderá por: Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido; Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Ver texto oficial de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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