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Ley
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México
Artículo
3

Artículo 3 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Derecho de Acceso a la Información Pública te permite pedir, investigar, difundir, buscar y recibir información de las autoridades. Toda la información que tengan las instituciones del gobierno es pública y cualquier persona puede pedirla, tal como lo marca esta ley y los acuerdos internacionales que México ha firmado. Solo en casos excepcionales, y por razones de interés público, esa información podría mantenerse en secreto por un tiempo. Además, si eres parte de un pueblo originario o comunidad indígena en la Ciudad de México y lo pides, tienes derecho a recibir la información en tu propia lengua. Sobre cómo se entiende esta ley: el acceso a la información o su posible clasificación como secreta siempre se interpretará a tu favor, buscando protegerte de la manera más amplia posible. Esto significa que, si una regla puede entenderse de varias formas, las autoridades deben elegir la que más te ayude a obtener la información, siguiendo los principios de la Constitución federal y local, los tratados internacionales y las decisiones de tribunales especializados.

Texto oficial

Artículo 3. El Derecho Humano de Acceso a la Información Pública comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos dispuestos por esta Ley. El derecho fundamental a la información pública de los pueblos originarios y barrios originarios y comunidades indígenas residentes asentadas en la Ciudad de México, se realizará en su lengua, cuando así lo soliciten. Artículo 4: El Derecho de Acceso a la Información Pública o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular de la Ciudad de México, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberán prevalecer los principios de máxima publicidad y pro persona, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En el caso de que cualquier disposición de la Ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia pudiera tener varias interpretaciones deberá prevalecer a juicio del Instituto, aquella que proteja con mejor eficacia el Derecho de Acceso a la Información Pública.

Ver texto oficial de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.