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Ley
Ley de Transparencia para el Acceso y Socialización de la Información de la Ciudad de México
Artículo
169

Artículo 169 de la Ley de Transparencia para el Acceso y Socialización de la Información de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una institución o autorité pública tiene información, a veces puede decidir no hacerla pública si está protegida por la ley. A eso se le llama "clasificar" la información. Los jefes de cada área de la institución son los que proponen si esa información debe mantenerse en reserva o tratarse como confidencial, y luego un comité especial revisa y toma la decisión final. La ley dice que la clasificación debe hacerse de forma muy limitada y solo cuando sea estrictamente necesario. Además, ninguna institución puede inventarse razones para ocultar información que no estén claramente establecidas en la ley.

Texto oficial

Artículo 169. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla. Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de proponer la clasificación de la información al Comité de Transparencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Los sujetos obligados deberán orientar la clasificación de la información de manera restrictiva y limitada, y acreditarán su procedencia sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en la Ley.

Ver texto oficial de la Ley de Transparencia para el Acceso y Socialización de la Información de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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