- Ley
- Reglamento de la Comision de Derechos Humanos del Distrito Federal en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Publica
- Artículo
- 95
Artículo 95 del Reglamento de la Comision de Derechos Humanos del Distrito Federal en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Publica
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los miembros del Comité solo pueden ser reemplazados en su trabajo por funcionarios que el jefe del área o del órgano correspondiente haya elegido específicamente para eso. Esto quiere decir que no cualquier persona puede ocupar el lugar de un miembro, sino solo alguien que el jefe haya nombrado de manera oficial. Las personas que suplen deben ser servidores públicos, es decir, trabajadores del gobierno.
Texto oficial
Artículo 95. Los y las integrantes del Comité sólo podrán ser suplidos en sus funciones por las y los servidores públicos designados por el o la titular del órgano y área de apoyo correspondiente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.