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Ley
Reglamento de la Ley de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal
Artículo
2

Artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo solo sirve para definir cómo se van a usar ciertas palabras dentro de este reglamento. Por ejemplo, cuando digan "la Ley" se refieren a la Ley de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en la Ciudad de México. "Defensor de Oficio" es el abogado que defiende a personas que no pueden pagar uno privado en ciertos casos. "Director General" es la persona encargada de los Servicios Legales del gobierno de la Ciudad de México. El "Jefe de Defensores" es el supervisor de los abogados de oficio según el tipo de caso.

Texto oficial

Artículo 2º.- Para los efectos del presente Ordenamiento se entenderá por: I. Ley: a la Ley de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal; II. Reglamento: al presente Reglamento; III. Departamento: al Departamento del Distrito Federal; IV. Defensoría de Oficio: a la Defensoría de Oficio del Fuero Común del Distrito Federal; V. Coordinador General: al Coordinador General Jurídico del Departamento del Distrito Federal; VI. Director General: al Director General de Servicios Legales del Departamento del Distrito Federal; VII. Director: al Director de Servicios Jurídicos, Penales y Civiles de la Dirección General de Servicios Legales; VIII. Jefe de Defensores: a los respectivos Jefes de Defensoría de Oficio según la materia y adscripción, y IX. Defensor: a los Defensores de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal (pág. 2) ↗

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