- Ley
- Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por los Vehículos Automotores que Circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su Zona Conurbada
- Artículo
- 14
Artículo 14 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por los Vehículos Automotores que Circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su Zona Conurbada
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que no van a dejar abrir ni operar un centro de verificación vehicular si pasa algo de lo siguiente: primero, si cuando pides el permiso no cumples con los requisitos que pide el artículo 12. Segundo, si las máquinas, el local o las instalaciones no son las que dijiste en tu solicitud. Y tercero, si la autoridad encargada considera que hay otras razones que impiden dar bien el servicio de verificación. En pocas palabras, para abrir un centro de verificación, todo debe estar en orden desde el principio y tal como lo prometiste.
Texto oficial
Artículo 14.- No podrá autorizarse el establecimiento y operación de centros de verificación vehicular obligatoria cuando: I. No se reúnan los requerimientos establecidos en el artículo 12 de este Reglamento, en el momento de presentar la solicitud a que se refiere dicho artículo; II. El equipo, infraestructura o instalaciones no correspondan a los señalados en la solicitud, o III. Existan otras circunstancias, que a juicio de la autoridad competente, sean un obstáculo para la adecuada prestación del servicio de verificación.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.