- Ley
- Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
- Artículo
- 20
Artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que el Ministerio Público (el que investiga los delitos) puede declararse "incompetente", es decir, hacerse a un lado y decir que otro es el que debe investigar. Esto pasa cuando los hechos son del fuero federal (de todo el país), de otro estado, de una Fiscalía Especializada, o de una Fiscalía Desconcentrada (porque ocurrieron en otra zona o por el dinero involucrado). Si en el caso hay niños menores de 12 años con conductas que parecen delito, el Ministerio Público debe avisar inmediatamente al Sistema DIF para que les den ayuda y rehabilitación. Antes de mandar el caso a otro lado, debe iniciar la investigación, hacer las diligencias más urgentes para no perder pruebas, y coordinarse con la Fiscalía que sí es competente. Si hay alguien detenido y el caso no es de su competencia, debe decidir si retenerlo o detenerlo legalmente y enviarlo junto con la investigación y los objetos relacionados a la autoridad que sí debe encargarse.
Texto oficial
Artículo 20.- El Ministerio Público determinará la incompetencia, cuando de los hechos puestos de su conocimiento, se advierta lo siguiente: I. Que son de competencia de la autoridad ministerial federal; II. Que son de competencia de la autoridad ministerial de alguna de las entidades federativas; III. Que la competencia corresponde a una Fiscalía Especializada, y IV. Que la competencia, por razón de territorio o cuantía, corresponde a las Fiscalías Desconcentradas. Cuando de los hechos puestos de su conocimiento se desprenda que se encuentran relacionados niños o niñas menores de doce años, con alguna conducta tipificada como delito por las leyes penales, lo hará del conocimiento inmediatamente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para la debida asistencia social y su correspondiente rehabilitación. En los supuestos de las fracciones anteriores, a excepción de lo establecido en el párrafo anterior, y previa la determinación de incompetencia, el agente del Ministerio Público deberá iniciar la averiguación previa correspondiente, practicar las diligencias básicas, para evitar la pérdida de las huellas o indicios relevantes para la investigación, las que deberá realizar en coordinación con REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES la Fiscalía competente, debiendo hacer del conocimiento a la Fiscalía o Unidad de Investigación correspondiente, los hechos denunciados. Cuando el Ministerio Público, determine la incompetencia por alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, remitirá a la autoridad competente, el original de la indagatoria, o en su caso el desglose respectivo. En caso de que se encuentren personas puestas a disposición de la autoridad ministerial, y advierta que no es competente para conocer de los hechos denunciados, deberá, de ser procedente, dictar el acuerdo de retención o detención, según sea el caso, y remitirá inmediatamente a la autoridad competente el original de la indagatoria, a la persona detenida, así como los objetos relacionados con los hechos. CAPÍTULO III DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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