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Ley
Reglamento de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal
Artículo
28

Artículo 28 del Reglamento de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El doctor que atiende a un paciente con enfermedad terminal tiene que darle información clara y verdadera, basada en su expediente clínico, sobre todo lo que se le ha hecho antes del diagnóstico. También, después de saber que la enfermedad ya no tiene cura, debe explicarle al paciente o a su familiar de manera sencilla cómo será el tratamiento, siempre respetando lo que diga su voluntad anticipada o el formato oficial. Es decir, ni el médico ni nadie puede esconder información o usar palabras complicadas que nadie entienda. Todo se tiene que contar tal cual, para que el enfermo y su familia sepan qué esperar y tomar decisiones informadas.

Texto oficial

Artículo 28. El médico tratante tendrá la obligación de informar al paciente o al representante, con base en el expediente clínico y de forma veraz, completa y comprensible, sobre las acciones y procedimientos médicos realizados previos al diagnóstico de enfermo en etapa terminal; y una vez diagnosticado, de informar en los mismos términos sobre el plan de manejo médico tendiente al exacto cumplimiento de lo dispuesto en el Documento de Voluntad Anticipada o en el Formato.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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