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Ley
Reglamento de Mercados para el Distrito Federal
Artículo
3

Artículo 3 del Reglamento de Mercados para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

**Artículo 3:** Explica los tipos de vendedores y lugares de venta que existen según este reglamento. - **Mercado público**: Es cualquier lugar, aunque no sea del gobierno, donde varios vendedores y clientes compran y venden, principalmente cosas básicas como comida. - **Comerciantes permanentes**: Son los que consiguieron un registro oficial para vender todo el tiempo en un solo lugar fijo. - **Comerciantes temporales**: Son los que tienen permiso para vender por menos de 6 meses en un lugar fijo. - **Comerciantes ambulantes A**: Son los que tienen permiso para vender en distintos lugares o que van casa por casa, incluyendo a los que usan vehículo para vender. - **Comerciantes ambulantes B**: Son los que venden en distintos lugares pero no entran en la categoría anterior (como los que no tienen permiso o no cumplen con los requisitos). - **Zonas de Mercados**: Son las áreas cerca de los mercados públicos, cuyos límites define el gobierno. - **Puestos permanentes o fijos**: Son los lugares donde los vendedores fijos ponen su mercancía, incluyendo locales dentro o fuera del mercado. - **Puestos temporales o semifijos**: Son los lugares donde los vendedores temporales ponen su mercancía, e incluyen carpas, circos, juegos mecánicos y recreativos que estén en la calle o en terrenos del gobierno. **Artículo 4:** Los vendedores de cualquier tipo deben vender las cosas que tengan un precio fijado por el gobierno exactamente a ese precio, ni más ni menos. **Artículo 5:** La oficina de Mercados del gobierno tiene estas funciones: 1. Hacer lo

Texto oficial

Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se considera: I.- Mercado público, el lugar o local, sea o no propiedad del Departamento del Distrito Federal, donde ocurra una diversidad de comerciantes y consumidores en libre competencia, cuya oferta y demanda se refieran principalmente a artículos de primera necesidad. II.- Comerciantes permanentes, quienes hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo indeterminado y en un lugar fijo que pueda considerarse como permanente. III.- Comerciantes temporales, quienes hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo determinado que no exceda de seis meses, en un sitio fijo y adecuado al tiempo autorizados. IV.- Comerciantes ambulantes A, quienes hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio en lugar indeterminado y para acudir al domicilio de los consumidores. También se consideran dentro de esta categoría a los comerciantes que por sistema utilicen vehículo. V.- Comerciantes ambulantes B, las personas que ejerzan el comercio en lugar indeterminado y que no se encuentren dentro de las previsiones de la fracción anterior. VI.- Zonas de Mercados, las adyacentes a los mercados públicos y cuyos límites sean señalados por el departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal. VII.- Puestos permanentes o fijos, donde los comerciantes permanentes deban ejercer sus actividades de comercio. También se consideran puestos permanentes o fijos las accesorias que existan en el exterior o en el interior de los edificios de los mercados públicos. VIII.- Puestos temporales o semifijos, donde los comerciantes temporales deban ejercitar sus actividades de comercio. También se consideran puestos temporales o semifijos, las carpas, circos, aparatos mecánicos, juegos recreativos y juegos permitidos que funcionen en la vía pública o en predios propiedad del Departamento del Distrito Federal. Artículo4.- Las mercancías que tengan señalado un precio oficial, deberán ser vendidas por los comerciantes a que se refiere el artículo anterior, precisamente de acuerdo con tales precios oficiales. Artículo5.- El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal tendrá las siguientes atribuciones: I.- Las que señala a la misma Tesorería el Título XII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. II.- El empadronamiento y registro de los comerciantes a que se refiere el artículo 3° de este Reglamento. III.- Aplicar las sanciones que establece este mismo Reglamento. IV.- Dividir cada Zona de Mercado en líneas de recaudación. VI.- Ordenar la instalación, alineamiento, reparación, pintura, modificación y el retiro de los puestos permanentes y temporales a que se refiere este Reglamento. VII.- Administrar el funcionamiento de los mercados públicos propiedad del Departamento del Distrito Federal. VIII.- Fijar los lugares y días en que deban celebrarse los "tianguis" en cada mercado público. IX.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en los mercados públicos, sean o no propiedad del Departamento del Distrito Federal. X.- Las demás que fije el presente Reglamento. Artículo6.- El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, sólo tramitará las promociones que se hagan cuando el interesado tenga capacidad jurídica. Artículo7.- El horario de funcionamiento de los puestos, permanentes o temporales, será el siguiente: I.- Tratándose de puestos instalados en la vía pública, habrá tres jornadas: Diurna, de las 6 a las 22 horas. Nocturna, de las 20 a las 6 horas del siguiente día. Mixta, de las 15 a las 24 horas. II.- Tratándose de puestos instalados frente a los edificios en que se efectúen espectáculos o diversiones públicas desde una hora antes de que se inicie la función, hasta una hora después de que hubiera terminado. III.- Tratándose de mercados públicos, instalados en edificios, el horario será fijado en cada caso por el Jefe del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, atendiendo siempre a las exigencias de la demanda. Tanto el horario como sus modificaciones serán publicados en las puertas de los mercados públicos. Se prohíbe al público permanecer en el interior de los mercados después de la hora de cierre. Los comerciantes que realicen sus actividades dentro de los edificios de los mercados públicos, podrán entrar una hora antes de la señalada y permanecer en su interior o volver a entrar al mercado, hasta dos horas después de la hora de cierre. IV.- Tratándose de comerciantes ambulantes A, que utilizando vehículos para el ejercicio de sus actividades hagan funcionar como medio de propaganda magnavoces u otros aparatos fonoelectromecánicos, el horario será de las 9 a las 20 horas. V.- No quedan sujetos a horario los ambulantes B. VI.- Las accesorias que existan en el exterior de los edificios de los mercados públicos, así como el comercio no previsto en las fracciones anteriores, se sujetarán al horario establecido por el reglamento correspondiente. Artículo8.- Se prohíbe colocar marquesinas, toldos, rótulos, cajones, canastos, huacales, jaulas, etc., que en cualquier forma obstaculicen el tránsito de los peatones, sean dentro o fuera de los mercados públicos. Artículo9.- Se prohíbe el comercio de alcohol y bebidas alcohólicas en puestos permanentes o temporales, que funcionen en el interior o en el exterior de los mercados públicos. Quedan incluidos dentro de esta prohibición, los vendedores ambulantes A, que utilicen por sistema vehículos en el ejercicio de sus actividades comerciales. Artículo10.- El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, retirará de los puestos las mercancías que se encuentren en estado de descomposición, aun cuando el propietario de ellas manifieste no tenerlas para su venta. Lo mismo se hará tratándose de mercancía abandonada, sea cual fuere su estado y naturaleza. Artículo11.- Se prohíbe la posesión o venta en los puestos a que este Reglamento se refiere, de materias inflamables o explosivas. Las mercancías como cohetes, juegos pirotécnicos y demás similares, podrán expenderse en puestos temporales, pero solamente en las zonas que señale el Departamento de Mercados, quien, en todo caso, lo comunicará al Cuerpo de Bomberos. Artículo12.- Los comerciantes tendrán obligación de mantener aseados los puestos en que efectúen sus actividades comerciales. Esta obligación comprende también, en su caso, el exterior de los puestos dentro de un espacio de tres metros contados a partir de su límite frontal. Artículo13.- Los puestos deberán tener la forma, color y dimensiones que determine el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal. Artículo14.- Únicamente con autorización expresa del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, podrán realizarse trabajos de electricidad en los puestos, cuando la naturaleza de esos trabajos pueda causar algún daño. Artículo15.- Los comerciantes que obtengan el empadronamiento necesario para ejercer el comercio en puestos permanentes o temporales, están obligados a realizar dicho comercio en forma personal o por conducto de sus familiares, y solamente en casos justificados se les podrá autorizar para que, durante un período hasta de noventa días, tal actividad mercantil la realice otra persona, quien deberá actuar por cuenta del empadronado. Artículo16.- Corresponde al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, hacer los estudios sobre la necesidad de construcción o reconstrucción de mercados públicos en el mismo Distrito. Cuando se trate de obras de planificación, en que incluya la construcción de mercados públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Planificación y Zonificación del Distrito Federal. Artículo17.- El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, tendrá intervención en los proyectos de construcción y reconstrucción de nuevos mercados. En consecuencia, la dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal, deberá someter a su consideración tales proyectos, a efecto de que el propio Departamento de Mercados emita opinión al respecto. Artículo18.- La administración de los servicios sociales que se presten en los mercados públicos, como guarderías infantiles, secciones médicas, etc., corresponderá al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal. Artículo19.- Los convenios que celebre el Departamento de Mercados con el Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S.A. de C.V. deberán ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento y de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Las disposiciones contenidas en tales convenios que en alguna forma se opongan a las de los citados ordenamientos legales, se tendrán como no puestas y no surtirán ningún efecto jurídico. Previamente a la celebración de los citados convenios, el Departamento de Mercados los someterá al Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal, a efecto de que dictamine sobre su procedencia. Artículo20.- La denominación de los giros y la propaganda comercial que hagan los comerciantes a que se refiere este Reglamento, deberá hacerse exclusivamente en idioma castellano y con apego a la moral y a las buenas costumbres. Artículo21.- Los comerciantes en animales vivos que se expendan en los mercados o en la vía pública, están obligados a procurar el menor sufrimiento posible a los animales, evitando todo acto que se traduzca en maltrato. En consecuencia, queda prohibido que las aves y los animales vivos sean transportados o colocados en los puestos con la cabeza hacia abajo, con las patas amarradas o las alas cruzadas, así como extraerles pluma, pelo y cerda, en cualquier forma que sea. Mientras no sean vendidos los animales vivos, deberán permanecer en condiciones apropiadas e higiénicas y en todo caso se les tendrá en un lugar con sombra cuidándose de su debida alimentación y necesidad de agua. Queda prohibido acudir a sistemas crueles para obtener un mayor precio en la venta de las aves, como el de "embucharlos", etc. El sacrificio, tanto de las aves como de otros animales que sean vendidos en los mercados o en la vía pública, deberá hacerse mediante un procedimiento que les evite sufrimientos prolongados. Artículo22.- En ningún caso el cobro de los impuestos y productos de mercados legitimará la realización de actos que constituyan infracciones a las disposiciones de este Reglamento o a las de los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno en vigor. En consecuencia, aun cuando se esté al corriente en el pago de los impuestos y productos de que se trata, el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, podrá cancelar el empadronamiento que hubiese concedido, o trasladar o retirar un puesto, cuando así proceda por la naturaleza de la infracción cometida. Artículo23.- Los términos que establece el presente Reglamento se computarán por días hábiles. Artículo24.- A falta de disposición expresa en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente los siguientes ordenamientos: I.- El Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal; II.- El Reglamento de Tránsito en el Distrito Federal. III.- El Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos. IV.- El Reglamento de las Construcciones y de los Servicios Urbanos en el Distrito Federal. V.- El Derecho Civil y Mercantil, cuando exista analogía, identidad o mayoría de razón. Artículo25.- Para el debido cumplimiento del presente Reglamento, el Departamento de Mercados será auxiliado por las policías Fiscal, Preventiva y de Tránsito del Distrito Federal. CAPITULO II EMPADRONAMIENTOS Y CANCELACIONES Artículo26.- Los comerciantes permanentes y temporales, así como los ambulantes A, deberán empadronarse para el ejercicio de sus actividades, en el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal. Tratándose de los ambulantes B, éstos deberán registrarse en el mismo Departamento de Mercados, a efecto de que pueda tenerse un control de estos comerciantes. Artículo27.- Para obtener el empadronamiento a que se refiere el artículo anterior, se requiere: I.- Presentar en el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, una solicitud en las formas aprobadas por la misma Tesorería, debiéndose asentar en ellas, de manera verídica y exacta, todos los datos que en dichas formas se exijan. II.- Comprobar ser mexicano por nacimiento. III.- Tener capacidad jurídica. Artículo28.- A la solicitud mencionada en el artículo anterior, se acompañará: I.- Licencia de funcionamiento expedida por la Oficina de Licencias del Departamento del Distrito Federal, tratándose de giros reglamentados. II.- Autorización sanitaria o tarjeta de salud, tratándose de comerciantes que para el ejercicio de sus actividades requieran dicha autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. III.- Tratándose de ambulantes A: a).- Constancia expedida por la Jefatura de Policía del Distrito Federal, sobre los antecedentes del solicitante. b).- Ficha dactiloscópica del mismo interesado expedida por la Jefatura de Policía del Distrito Federal. IV.- Tres retratos del solicitante, tamaño credencial. Artículo29.- El Departamento de Mercados, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, negará el empadronamiento: I.- Cuando no se cumpla con los requisitos que establecen los artículos 27 y 28. II.- Cuando de la constancia de antecedentes que hubiese expedido la Jefatura de Policía del Distrito Federal, se llegue al conocimiento de que el solicitante ha cometido algún delito en contra de las personas en su patrimonio. Artículo30.- Dentro del mismo término a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal concederá el empadronamiento solicitado, cuando no se den ninguna de las causas de negativa que establece el mismo artículo anterior y expedirá la cédula respectiva. Artículo31.- El empadronamiento de los comerciantes permanentes deberá ser refrendado gratuitamente durante el mes de enero de cada año, siempre y cuando subsistan las circunstancias que fundaron ese empadronamiento. Artículo32.- El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, en ningún caso concederá al mismo comerciante más de una cédula de empadronamiento. Artículo33.- Los puestos permanentes o temporales, deberán destinarse totalmente al fin que se exprese en la cédula de empadronamiento respectiva y en ningún caso podrán ser utilizados como viviendas. Artículo34.- En igualdad de circunstancias, el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal dará preferencia a las solicitudes de empadronamiento para expender periódicos, revistas o libros, cuando el puesto de que se trate deba instalarse en la vía pública. También se preferirán en igualdad de circunstancias las solicitudes de empadronamiento hechas por personas afectadas con incapacidad parcial permanente de trabajar en los términos del artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo. CAPITULO III TRASPASOS Y CAMBIOS DE GIRO Artículo35.- Los comerciantes a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar por escrito al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, autorización para transportar sus derechos sobre las cédulas de empadronamiento que se les hubiese expedido, así como para cambiar el giro de las actividades mercantiles a que se hubieran venido dedicando. Artículo36.- Para obtener autorización de transporte, se requiere: I.- Presentar el cedente en el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, cuando menos quince días antes a la fecha en que deba realizarse en traspaso, una solicitud en las formas aprobadas por la propia Tesorería, debiéndose asentar en ellas, de manera verídica y exacta, todos los datos que en dicha forma se exijan. II.- Comprobar que el cesionario tiene capacidad jurídica y que es mexicano por nacimiento. La solicitud a que se refiere la fracción I de este artículo, deberá ser firmada por el cedente y por el cesionario. Artículo37.- A la solicitud de traspaso se acompañará: I.- La cédula de empadronamiento expedida al cedente por el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal. II.- Si se trata de giros reglamentados, licencia de funcionamiento expedida por la Oficina de Licencias del Departamento del Distrito Federal, en que conste que esta dependencia previamente aceptó el traspaso solicitado. III.- Autorización sanitaria o tarjeta de salud, tratándose de comerciantes que para el ejercicio de sus actividades requieran dicha autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. IV.- Constancia de no adeudo del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, tratándose de causantes de este tributo. V.- Constancia de no adeudo del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S.A. de C.V. VI.- Tres retratos de cesionario, tamaño credencial. Artículo38.- Tratándose de cambios de giro, se deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículo 36 fracción I y 37 del presente Reglamento. Artículo39.- El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, autorizará el traspaso o cambio de giro solicitado, cuando se cumplan los requisitos que establecen los artículos 36 y 37, en cuyo caso expedirá la cédula de empadronamiento correspondiente, si se trata de traspaso, o modificará la ya expedida, si se trata de cambio de giro. En caso contrario, negará la autorización solicitada. Artículo40.- Para los efectos de este Reglamento serán nulos los traspasos o cambios de giro realizados sin que previamente se hubiese obtenido la autorización correspondiente. Artículo41.- Tratándose del traslado de dominio de los puestos por fallecimiento del propietario, la solicitud de cambio de nombre de la cédula de empadronamiento, deberá hacerse al Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal. Esta solicitud se hará por escrito y a ella se acompañará: I.- Copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión. II.- Comprobación de los derechos sucesorios cuyo reconocimiento se pida. III.- De ser posible, la cédula de empadronamiento que hubiese expedido a favor del fallecido el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal. IV.- Tratándose de incapaces, quien promueva por ellos deberá presentar los documentos que acrediten su legal representación. Artículo42.- El Departamento Legal autorizará el cambio de nombre dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, o dentro del mismo término notificará al interesado o a su representante, la negativa de la autorización y las razones en que la funde. En cualquier caso, la resolución será notificada desde luego al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal. Artículo43.- Contra de las resoluciones del Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal que autorice el cambio de nombre en los términos del artículo anterior, no procederá ningún recurso administrativo. Artículo44.- Si al hacerse la solicitud de cambio de nombre de la cédula de empadronamiento por causa de fallecimiento del empadronado, se suscitará alguna controversia entre el solicitante y otra persona que también alegue derechos sucesorios, la tramitación se suspenderá de plano y los interesados deberán ajustarse a lo dispuesto en el capítulo VII de este Reglamento. Artículo45.- Se prohíbe el arriendo y subarriendo de los puestos permanentes o temporales. CAPITULO IV PUESTOS UBICADOS EN MERCADOS PÚBLICOS Artículo46.- En el interior de los mercados públicos queda prohibido: I.- El establecimiento de puestos en que se realice el comercio de alcohol, bebidas alcohólicas, cerveza, pulque, etcétera, así como fierro viejo, jarcia, medicinas de patente, materias inflamables o explosivos y, en general, todo comercio que no se refiera a los artículos de primera necesidad. II.- La prestación de servicios, cualesquiera que éstos sean. No quedan comprendidas dentro de esta prohibición las fondas en que sirvan comidas. III.- Usar veladoras, velas y utensilios similares que puedan constituir un peligro para la seguridad del mercado. IV.- Hacer funcionar cualquier aparato de radio o fonoelectromecánico, como sinfonolas, rockolas, magnavoces, etc., a un volumen que origine molestias al público. V.- Alterar el orden público. Artículo47.- Cuando los comerciantes se retiren de sus puestos, deberán suspender el funcionamiento de radios, planchas eléctricas, tostadores eléctricos, radiadores, el servicio de alumbrado y, en general, de todos los utensilios que funcionen a base de combustibles y de fuerza eléctrica. Solamente en el exterior de los puestos podrá dejarse conectada la instalación del servicio de alumbrado, que sea necesario para la seguridad de los mismos puestos. Artículo48.- El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal agrupará a los puestos dentro de cada mercado público, de acuerdo con las diferentes actividades mercantiles que se desarrollen en ellos. Artículo49.- Los comerciantes deberán proteger debidamente sus mercancías. Cuando los vigilantes del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal descubran que la mercancía en algún puesto no ha sido protegida, tomarán las medidas adecuadas para su aseguramiento, y dicha mercancía quedará a disposición de su propietario a primera hora hábil del siguiente día, en cuyo acto intervendrá el jefe de zona respectivo. Artículo50.- La prestación dentro de los mercados públicos del servicio de refrigeración en cámaras especiales, y la prestación, dentro o fuera de los propios mercados del servicio de sanitarios, corresponderá al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal; pero éste podrá delegar su competencia a favor de particulares, cuando el Departamento del Distrito Federal les otorgue concesión, en cuyo caso deberán otorgar fianza suficiente a favor del mismo Departamento del Distrito Federal, que garantice la debida prestación del servicio. En igualdad de condiciones se dará preferencia a las solicitudes formuladas por las asociaciones de comerciantes a que se refiere el capítulo VI de este Reglamento y por las asociaciones de crédito de comerciantes en pequeño, organizadas por el banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S.A. de C.V. Artículo51.- Los concesionarios del servicio público de refrigeración prestado en cámaras especiales, deberán notificar al Jefe de Zona respectivo y al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, cualquier desperfecto o deficiencia que ocurra en el funcionamiento de tal servicio, dentro de las tres horas siguientes al momento en que se origine el desperfecto o deficiencia. Artículo52.- Los concesionarios del servicio público de sanitarios, deberán mantener este servicio en buenas condiciones higiénicas y materiales. Cualquier desperfecto o deficiencia que ocurra en su funcionamiento, deberá ser notificado al Jefe de zona respectivo y al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, dentro de las tres horas siguientes al momento en que se origine el desperfecto o deficiencia. Artículo53.- El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, podrá conceder el uso o goce temporal de las accesorias que existan en el exterior de los mercados públicos, mediante contratos-concesión que celebre con los comerciantes. Artículo54.- El término de la vigencia de los contratos- concesión será de un año forzoso para el concesionario, y solamente cuando éste hubiese cumplido debidamente tanto con las cláusulas del contrato-concesión, como con las disposiciones de este Reglamento, dicho contrato podrá ser renovado por un año más, en cuyo caso también deberá renovarse la fianza que el concesionario hubiese otorgado como garantía del cumplimiento de sus obligaciones. Lo mismo se hará en los años siguientes al segundo. Artículo55.- Para la renovación de los contratos-concesión, los interesados deberán solicitar al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal dicha renovación. La solicitud deberá formularse usándose las formas oficiales que el propio Departamento de Mercados expida, y se presentará cuando menos treinta días antes de la fecha en que la vigencia del contrato deba terminar. Artículo56.- Los comerciantes que deseen celebrar con el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal un contrato-concesión, en los términos de los artículos anteriores, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I.- Presentar una solicitud al Departamento de Mercados en las formas oficiales correspondientes en las que se anotarán, de manera verídica y exacta, los datos que en dichas formas se exijan. II.- Comprobar ser mexicano por nacimiento. III.- Tener capacidad jurídica. Artículo57.- Es requisito indispensable para que el Departamento otorgue un contrato-concesión, que el concesionario dé fianza de compañía autorizada que garantice suficientemente el cumplimiento de las cláusulas del contrato, o que deposite en la Nacional Financiera, S.A., el importe de un mes de renta. Tanto la fianza como el depósito deberán hacerse a favor de la Tesorería del Distrito Federal. Artículo58.- Se prohíbe el subarriendo de las accesorias cuyo uso o goce hubiese sido concedido mediante contrato- concesión. Artículo59.- El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal rescindirá administrativamente en los contratos-concesión, por las causas y en los términos que en ellos se estipulen. Artículo60.- Siendo productos fiscales en los términos del título XII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, las rentas de las accesorias que existan en el exterior de los mercados públicos, la Tesorería del Distrito Federal deberá cobrarlas por medio del procedimiento de ejecución fiscal que establece el título XXVII de la propia Ley, con total inhibición de las autoridades judiciales y de cualesquiera otras. Artículo61.- Toda mejora, cualquiera que ésta sea, que haga el concesionario en la accesoria objeto del contrato, quedará a beneficio del Departamento del Distrito Federal. Artículo62.- El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, también podrá conceder a los comerciantes a que este Reglamento se refiere, el uso o goce de las vitrinas, con o sin refrigeración, propiedad del Departamento del Distrito Federal, en cuyo caso serán aplicables todas las disposiciones que se refieran a los contratos-concesión mencionadas en los artículos anteriores. CAPITULO V PUESTOS UBICADOS FUERA DE LOS MERCADOS PÚBLICOS Artículo63.- Solamente en las Zonas de Mercados a que se refiere este Reglamento, podrán instalarse puestos permanentes o temporales, siempre y cuando no constituyan un estorbo: I.- Para el tránsito de los peatones en las banquetas. II.- Para el tránsito de los vehículos en los arroyos. III.- Para la prestación y uso de los servicios públicos como bomberos, drenaje, aguas potables, transporte, electricidad, teléfonos, etc. Artículo64.- Se declara de interés público la distribución y venta en la vía pública, de periódicos, revistas y libros que no constituyan un ataque a la moral. Los puestos en que se realice esa distribución y venta, podrán instalarse en las vías públicas que estén fuera de las Zonas de Mercados, pero en ningún caso podrán constituir un estorbo de los mencionados en el artículo anterior, debiendo instalarse de manera que la distancia más próxima al vértice de las esquinas sea de tres metros, como mínimo. Artículo65.- Se prohíbe la instalación de puestos, permanentes o temporales: I.- Frente a los cuarteles. II.- Frente a los edificios de bomberos. III.- Frente a los edificios de los planteles educativos, sean oficiales o particulares. IV.- Frente a los edificios que constituyan centros de trabajo, sean oficiales o particulares. V.- Frente a los templos religiosos. VI.- Frente a las puertas que den acceso a los mercados públicos. VII.- A una distancia menor de diez metros de las puertas de pulquerías, piqueras y demás centros de vicio, tratándose de puestos en que se expendan fritangas y demás comestibles similares. VIII.- En los camellones de las vías públicas. IX.- En los prados de vías y parques públicos. Artículo66.- Se prohíbe hacer trabajos de instalación o reparación, cualesquiera que éstos sean, en vehículos, refrigeradores, estufas, etc., así como trabajos de carpintería, hojalatería, herrería, pintura, etc., en la vía pública, aun cuando no constituyan un estorbo para el tránsito de peatones y de vehículos. Asimismo, se prohíbe la prestación del servicio de bolería, cuando estorbe el tránsito de peatones en la vía pública. Artículo67.- Se declara de interés público el retiro de puestos cuya instalación viole lo dispuesto en este Reglamento. Artículo68.- Cuando un puesto sea retirado del lugar en que se encuentre por violar las disposiciones del presente Reglamento y sean remitidos, tanto el material de su construcción, como las mercancías que en él hubiese, al local correspondiente del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, su propietario tendrá un plazo de diez días para recoger dicho material y mercancías. Si transcurrido este plazo no se recogieran tales bienes, éstos se considerarán abandonados, procediéndose a su remate inmediato de acuerdo con lo dispuesto en el título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, aplicándose el producto a favor de la misma hacienda pública del Departamento del Distrito Federal. Cuando se trate de mercancías de fácil descomposición o de animales vivos, dentro de los veinticuatro horas siguientes al retiro del puesto, el Departamento de Mercados procederá a su inmediato remate y, en caso de que no hubiera postores en la única almoneda que se efectúe, los adjudicará a favor de la citada Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, ordenando que se remitan desde luego a las instituciones benéficas dependientes de dicho Departamento del Distrito Federal. En ningún caso, la aplicación de multas impedirá la devolución de los bienes recogidos, siempre y cuando no hubiesen sido embargados conforme a lo dispuesto en el citado Título XXVII de la Ley de Hacienda Local. Artículo69.- Para los efectos de este Reglamento, los límites de la zona denominada "Primer Cuadro de la Ciudad", son las calles siguientes: Por el lado norte: Mina, Belisario Domínguez y Venezuela. Por el lado sur: República del Salvador y Ayuntamiento. Por el lado oriente: Carmen y Correo Mayor. Por el lado poniente. Bucareli y Rosales. Artículo70.- Cuando el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal hubiese concedido cédula de empadronamiento para que un puesto pueda instalarse en la vía pública comprendida dentro de una Zona de Mercados, por no constituir un estorbo para el tránsito de peatones o de vehículos, o por no estar colocado frente a los edificios o giros mercantiles a que se refiere el artículo 65 de este Reglamento, dicho puesto deberá instalarse de modo que la distancia más próxima al vértice de la esquina de la calle sea de diez metros, como mínimo. Artículo71.- La prestación en la vía pública de servicio de tribunas o asientos, corresponderá al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, pero éste podrá delegar su competencia a favor de particulares cuando el Departamento del Distrito Federal les otorgue concesión para ese efecto, en cuyo caso deberán otorgar fianza de compañía autorizada que sea suficiente para garantizar la debida prestación del servicio y el pago del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos. Artículo72.- La venta ambulante de animales vivos no podrá hacerse en la vía pública del "Primer Cuadro de la Ciudad". Artículo73.- Los comerciantes ambulantes A, que por sistema utilicen vehículos para el ejercicio de sus actividades, no podrán permanecer estacionados con tales vehículos, en la misma calle o en la misma esquina durante más de treinta minutos. No quedan incluidos dentro de esta disposición los comerciantes que principalmente expendan artículos de primera necesidad. Artículo74.- Cuando los comerciantes a que se refiere el artículo anterior utilicen como medio de propaganda magnavoces y otros aparatos fonoelectromecánicos, deberán hacer funcionar estos aparatos de modo que el volumen del sonido no constituya una molestia para el público. Artículo75.- El volumen de sonido de los aparatos fonoelectromecánicos que se hagan funcionar en las carpas, circos, juegos recreativos y juegos permitidos, será regulado de manera que no constituya una molestia para el público. Artículo76.- Cuando hubiera necesidad de efectuar obras de construcción, reconstrucción o de conservación, relativas a servicios públicos, serán removidos los puestos que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de esas obras. El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, fijará los lugares a que esos puestos deban ser trasladados de manera transitoria, y si una vez terminadas las obras públicas fuera posible la reinstalación de los puestos en el mismo lugar que ocupan, esto se hará desde luego. Si la reinstalación no fuera posible por constituir un estorbo al tránsito de peatones o de vehículos, el Departamento de Mercados deberá señalar un nuevo sitio en que deban ser trasladados en definitiva los puestos. Para los efectos de este artículo, la dependencia oficial correspondiente y, en su caso, la empresa particular que preste el servicio público de que se trate, deberán manifestar al Departamento de mercados, con una anticipación de quince días, la fecha en que vayan a iniciarse las obras. CAPITULO VI ASOCIACIONES DE COMERCIANTES Artículo77.- Los comerciantes a que se refiere este Reglamento podrán organizarse en asociaciones. Estas asociaciones serán reconocidas por el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal cuando el número de asociados sea de cien, como mínimo. Artículo78.- En la asamblea en que se acuerde la constitución de una asociación de comerciantes deberá intervenir un notario público del Distrito Federal, quien dará fe de que en dicha asamblea se ha respetado la voluntad mayoritaria de los comerciantes y, en general, observando las disposiciones legales relativas. Artículo79.- Las asociaciones de comerciantes deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en la Dirección de Gobernación del Departamento del Distrito Federal. Este registro se hará del conocimiento del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, en el cual se llevará un libro especial en que, además del registro, se anote una síntesis del acta en que se hubiera hecho constar la constitución de la asociación. En el mismo Departamento de mercados se llevará un expediente para cada asociación que se abrirá con las copias del acta constitutiva y de los estatutos respectivos. Artículo80.- Las asociaciones deberán colaborar con el Departamento de Mercados para el debido cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Artículo81.- Las asociaciones de comerciantes podrán constituirse en federaciones y éstas, a su vez, en confederaciones. Para la constitución de una federación será necesario que se integre con veinte asociaciones de comerciantes, como mínimo. Tratándose de confederaciones, éstas serán reconocidas por el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, si se aprueba que fueron constituidas legalmente. CAPITULO VII RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo82.- Las controversias que se susciten entre dos o más personas por atribuirse derechos sobre una misma cédula de empadronamiento que hubiese expedido el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, serán resultas por el Departamento Legal de la misma Tesorería, a solicitud escrita de cualesquiera de los interesados. Artículo83.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse por quintuplicado en el Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal y contener los siguientes requisitos: I.- Nombre y domicilio del solicitante. II.- Nombre y domicilio de la obra parte o partes que intervengan en la controversia. III.- Razones en que el solicitante funde su derecho. IV.- Pruebas que ofrezca o presente. Artículo84.- Presentada la solicitud para que el Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal conozca de la controversia y la resuelva, este mismo organismo, dentro de un término de cinco días siguientes a la fecha de presentación, proveerá sobre si ha de admitirse, aclararse o desecharse. Artículo85.- Admitida la solicitud, el Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal, fijará día y hora para la celebración de una audiencia oral que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de admisión. Asimismo, correrá traslado del escrito en que sea planteada la controversia a la parte o partes interesadas, requiriéndolas para que, en un término de diez días siguientes a la fecha del traslado, promuevan por escrito ante el propio Departamento Legal lo que a sus intereses conviniese. En este escrito deberá hacerse el ofrecimiento de pruebas. Artículo86.- No se admitirán las pruebas cuando no hubieran sido ofrecidas en los escritos iniciales de las partes en conflicto, o cuando, ofrecidas, se hubieran aportado después de la hora fijada para la celebración de la audiencia. Artículo87.- En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se oirán los alegatos que formulen las partes y se dictará la resolución respectiva. Esta resolución se pronunciará aun cuando no comparezca ninguna de las partes a la audiencia. En cualquier tiempo anterior a la fecha en que debe dictarse la resolución, el Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal podrá, si así lo estimase necesario, recabar toda clase de datos que pudieran aclarar los puntos controvertidos. Artículo88.- Las resoluciones que dicte el Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal, en los casos de las controversias que se refiere este capítulo, se fundarán en las normas jurídicas aplicables al caso conocido y se considerarán todos los puntos controvertidos. Artículo89.- Contra de las Resoluciones que dicte el Departamento Legal de Tesorería del Distrito Federal, no procederá ningún recurso y tanto las partes interesadas como el Departamento de Mercados de la Tesorería del mismo Distrito, estarán obligados a cumplirlas. Artículo90.- Contra de los actos del Departamento de Mercados que no sean de naturaleza fiscal, procederá el recurso de reconsideración, a menos que se trate de actos emitidos en cumplimiento de sentencias dictadas por tribunales o de resoluciones emitidas por el Departamento Legal de la misma Tesorería, pues en este caso no procederá dicho recurso de reconsideración. Tratándose de la imposición de multas que fija este Reglamento, las inconformidades deberán presentarse ante la Junta Revisora de Multas del Departamento del Distrito Federal. Artículo91.- El recurso de reconsideración que establece el artículo anterior, deberá promoverse por escrito ante el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, dentro de un plazo de quince días contados a partir del día siguiente en que se hubiera notificado el acto contra del cual proceda el recurso, o bien del siguiente día a la fecha en que el interesado se haga sabedor de ese acto. Si se tratara de actos materiales que no requieran notificación, el recurso se interpondrá dentro del mismo término que se contará a partir del siguiente día en que se hubiera realizado ese acto. Artículo92.- En el escrito en que se interponga el recurso de reconsideración se hará constar: I.- El nombre y domicilio del recurrente. II.- El acto que impugna. III.- La autoridad que hubiese realizado el acto recurrido que en todo caso deberá depender del Departamento de Mercados. IV.- La fecha en que el recurrente hubiera recibido la notificación del acto impugnado. Tratándose de actos que por su naturaleza no requieran de notificación, la fecha en que hubieran sido realizados. V.- Las razones en que se funde la inconformidad. VI.- Las pruebas que ofrezca o presente. Artículo93.- Si el recurso se interpone dentro del término señalado por el artículo 91, el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, le dará entrada. En caso contrario, lo desechará. Cuando el interesado hubiese omitido en su escrito alguno de los requisitos que establece el artículo 92, se le concederá un plazo de cinco días para que subsane la omisión u omisiones. Transcurrido este plazo sin que se cumpla con el requerimiento, se desechará de plano el recurso. También se desechará sin más trámite este recurso, cuando el acto impugnado se atribuya a una autoridad distinta del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, o cuando el acto sea de naturaleza fiscal. Artículo94.- Admitido el recurso, el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal fijará día y hora para la celebración de una audiencia oral que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de admisión. El auto de admisión del recurso será notificado al recurrente por correo al domicilio que hubiese señalado. Artículo95.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se desahogarán las pruebas ofrecidas, se oirán los alegatos que formule el recurrente y se dictará la resolución respectiva, aun cuando el mismo interesado no comparezca a la audiencia. En cualquier tiempo anterior a la fecha en que deba dictarse la resolución, el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal podrá, si así lo estimase necesario, recabar toda clase de datos que pudieren aclarar los actos materia del recurso. Artículo96.- Contra las resoluciones que dicte el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal en el recurso de reconsideración, no procederá ningún otro recurso administrativo. CAPITULO VIII SANCIONES Artículo97.- Las infracciones a este Reglamento serán sancionadas como sigue: I.- Multa de cinco a doscientos cincuenta pesos. II.- Retiro de los puestos, marquesinas, toldos, rótulos, cajones, canastos, huacales, jaulas, etc. III.- Cancelación definitiva de la cédula de empadronamiento y, por tanto, clausura del negocio, en su caso. IV.- Si la falta es grave, el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal ordenará el arresto administrativo hasta por quince días, en la cárcel de la ciudad, en los términos del artículo 100 de este Reglamento. Artículo98.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán tomando en consideración las circunstancias siguientes: I.- Gravedad de la infracción. II.- Reincidencia en la infracción. III.- Condiciones personales y económicas del infractor. Artículo99.- Para los efectos de este Reglamento, se considerará reincidente al infractor que en un término de treinta días cometa más de dos veces la misma infracción. Artículo100.- El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, así como la Dirección General de Tránsito y Transportes y la jefatura de Policía, del Departamento del Distrito Federal, ordenarán el arresto administrativo en la Cárcel de la Ciudad: I.- De las personas que distribuyan, vendan o expongan al público, de cualquiera manera que sea, escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros, imágenes, películas, anuncios, tarjetas y otros paneles o figuras, pinturas, dibujos o litografiados de carácter obscenos o que representen actos lúbricos, etc. II.- De los vagos, limosneros, alcohólicos y demás individuos viciosos, que en cualquiera forma obstaculicen el comercio a que se refiere este Reglamento o den mal aspecto a los mercados públicos. III.- De los cirqueros ambulantes o músicos que actúen en el "Primer Cuadro de la Ciudad" y estorben el tránsito de los peatones o de los vehículos. IV.- De quienes, con el pretexto de prestar servicios al público, como de limpieza de la carrocería de automóviles o del calzado de los peatones, se sitúen en la vía pública y estorben el tránsito de los vehículos y de los peatones. V.- De las personas que ejercitando el comercio causen daños a los transeúntes con los objetos o materias que expendan, como formadores de pompas de jabón, cohetes, cigarros explosivos, etc. Artículo101.- Las sanciones impuestas de acuerdo con este Reglamento, serán sin perjuicio de las penas que las autoridades respectivas deban aplicar por la comisión de delitos. TRANSITORIOS ARTÍCULOPRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones gubernativas expedidas con anterioridad a la fecha de publicación de este Reglamento, que en cualquier forma se opongan a las disposiciones de este mismo Reglamento. ARTÍCULOSEGUNDO.-Las funciones gubernativas y administrativas en materia de mercados y del comercio fijo, semifijo y ambulantes en el Distrito Federal, que correspondían a la Oficina de Inspección Fiscal de la Contraloría General del Departamento del Distrito Federal, quedarán atribuidas al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, a partir de la fecha de publicación de este Reglamento. En consecuencia, todos los asuntos de esta naturaleza pendientes de trámite o en trámite en la citada Oficina de Inspección Fiscal deberán turnarse al Departamento de Mercados en un plazo de sesenta días que se contarán a partir de la misma fecha de publicación de este Reglamento. ARTÍCULOTERCERO.- La supervisión del funcionamiento de los mercados públicos continuará a cargo de la Contraloría General del Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con las atribuciones que le competen a este organismo. ARTÍCULOCUARTO.- El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, procederá desde luego a la revisión del funcionamiento de los puestos fijos o semifijos y de los comerciantes ambulantes A, a efecto de completar y ajustar el Padrón que en los términos del Título XII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se lleva en la misma dependencia. ARTÍCULOQUINTO.- El mismo Departamento de Mercados cancelará las cédulas de empadronamiento que excedan de una y que hubiese expedido a un solo comerciante. En este caso, el interesado decidirá con cuál cédula desea seguir ejerciendo el comercio. ARTÍCULOSEXTO.- Las cédulas de empadronamiento, así como las solicitudes de traspasos y cambios de giro, que en la fecha de publicación de este Reglamento estén en trámite, deberán ajustarse a las disposiciones del mismo Reglamento. ARTÍCULOSÉPTIMO.- Tratándose del traslado de dominio de los puestos por fallecimiento del propietario, las solicitudes de cambio de nombre que se hubiesen presentado en el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, con anterioridad a la publicación de este Reglamento, continuarán tramitándose en el mismo Departamento de Mercados. ARTÍCULOOCTAVO.- No serán aplicables las disposiciones de este Reglamento a las inconformidades presentadas ante el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal con anterioridad a la fecha de publicación de este Reglamento, y que no hubieran sido resueltas en la misma fecha. ARTÍCULONOVENO.- Los comerciantes en puestos fijos o semifijos, así como los ambulantes que hubiesen venido realizando sus actividades con anterioridad a la fecha de publicación de este Reglamento, tendrán un plazo hasta de seis meses contados a partir de la citada fecha, para ajustarse a las disposiciones del mismo Reglamento. ARTÍCULODÉCIMO.- El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal dará preferencia a los comerciantes fijos o semifijos que con anterioridad a la fecha de publicación de este Reglamento, hubiesen venido realizando el comercio en puestos ubicados en la vía pública frente a los mercados públicos y que constituyan un estorbo en los términos del artículo 63 de este Reglamento o que no constituyéndolo, violen lo dispuesto en el artículo 65 del mismo ordenamiento, para que ocupen los lugares que por cualquier causa quedaren vacantes definitivamente dentro del edificio del mercado público frente al cual se encuentren los puestos de que se trate, o para que se instalen en los edificios de los mercados públicos que en el futuro se construyan. ARTÍCULODECIMOPRIMERO.- Se concede un plazo de seis meses a las asociaciones de comerciantes a que se refiere este Reglamento, que no se encuentren registradas en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en la Dirección de Gobernación del Departamento del Distrito Federal, para que inicien sus gestiones de inscripción en estas dependencias. ARTÍCULODECIMOSEGUNDO.- El incumplimiento a los artículos transitorios anteriores, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de este Reglamento. ARTÍCULODECIMOTERCERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir del siguiente día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Ver texto oficial del Reglamento de Mercados para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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