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Artículo 102 de la LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez da su fallo final, puede decidir varias cosas. Puede decir que el acto que se cuestionó (como una multa o una orden del gobierno) es válido y se queda igual. También puede anularlo por completo, como si nunca hubiera existido. O puede anularlo solo para ciertos efectos, por ejemplo, que la autoridad lo corrija o lo haga de nuevo, y el juez debe explicar bien cómo y en qué plazo debe hacerlo. Si el caso es sobre un registro de propiedad, el juez puede ordenar que se revoque la calificación del registrador y, si procede, que se inscriba desde la primera vez que se presentó el documento, pero sin decidir quién es el dueño. Para faltas graves de servidores públicos o particulares, el juez puede imponer sanciones. Además, si el juez ordena a la autoridad hacer algo, debe cumplirlo en máximo 15 días después de que la sentencia sea definitiva.

Texto oficial

Artículo 102. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez del acto impugnado; II. Declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado; III. Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales; IV. Tratándose de la anulación de resoluciones que confirmen la calificación hecha por el registrador en términos del artículo 43 de la Ley Registral para el Distrito Federal, la sentencia podrá ordenar la revocación de la calificación respectiva, a efecto de determinar la procedencia o no de la inscripción del mismo, la cual, de resultar procedente, surtirá efectos desde que por primera vez se presentó el título, sin que pueda la Sala de conocimiento, en ningún momento, resolver sobre cuestiones de titularidad, características y modalidades de derechos reales; V. Tratándose de las emitidas por las Salas Especializadas, resolver sobre las faltas administrativas graves cometidas por personas servidoras públicas de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de las alcaldías y de los órganos autónomos en el ámbito local e Imponer sanciones a los particulares que incurran en actos vinculados con dichas faltas; y VI. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y, además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa; b) Restituir al actor en el goce de los derechos afectados, y c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que se estimarán nulos los actos de aplicación que afecten al demandante, a partir del primero que hubiese impugnado, sin perjuicio de la emisión de nuevos actos en igual o similar sentido, siempre y cuando en éstos, no se aplique la norma general estimada ilegal. VII. Sobreseer en el juicio en los términos de Ley. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor de quince días contados a partir de que la sentencia quede firme. Contra las resoluciones que dicten las salas ordinarias en el recurso de reclamación, procederá el recurso de apelación ante la Sala Superior. Siempre que se esté en el supuesto previsto en la fracción III de este artículo, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento, o para se emita un nuevo acto; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales. En los casos de sentencias derivadas de juicios en materia de Responsabilidad Administrativa, además de lo establecido en este precepto, se estará a lo dispuesto en la ley de la materia.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 27) ↗

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