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Artículo 71 del REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica quién puede detener o cancelar un contrato de obra pública (como la construcción de un puente o una carretera) y en qué casos. Los jefes de las dependencias del gobierno, como secretarías o delegaciones, tienen el poder de suspender, terminar antes de tiempo o cancelar estos contratos. También pueden pasarle ese poder a los jefes directos de las obras. Solo se puede suspender la obra por razones de interés general (como un problema que afecte a todos), un accidente imprevisible (caso fortuito) o una situación inevitable (fuerza mayor, como un huracán). El gobierno debe avisar por escrito al contratista (la empresa que hace la obra) y levantar un acta (un documento oficial) para dejar claro cómo están los trabajos. Mientras dure la suspensión, el contrato también se detiene y, cuando todo esté bien, ambas partes pueden ponerse de acuerdo para reprogramar la obra. La obra se puede terminar antes de lo planeado por las mismas causas (interés general, accidente o fuerza mayor) o si al gobierno le conviene. En ese caso, el gobierno paga al contratista los trabajos ya hechos, los materiales comprados y otros gastos, siempre que estén comprobados. Si el contratista quiere terminar el contrato, solo puede hacerlo si antes hubo una suspensión justificada. Si el contratista incumple y el gobierno cancela el contrato por su culpa, se le notifica para iniciar el proceso de rescisión (terminación forzosa).

Texto oficial

Artículo 71.- Los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades, son los facultados para decretar la suspensión, terminación anticipada y rescisión administrativa de los contratos de obra pública, dicha atribución podrá delegarse en los titulares de las Unidades Administrativas ejecutoras de la obra pública, en uno u otro caso, se ajustarán a lo siguiente: I. La suspensión sólo podrá darse por causas de interés general, caso fortuito y fuerza mayor, debiéndose emitir un dictamen que la sustente y comunicándola por escrito a los contratistas, debiendo levantarse acta circunstanciada en la que se haga constar el estado que guardan los trabajos en ese momento. Como consecuencia de la suspensión, también se suspenderán los efectos del contrato, por el tiempo que dure la misma. Los contratistas podrán por las mismas causas suspender los trabajos, debiendo dar aviso por escrito de inmediato a la Administración Pública, a fin de que ésta en un plazo de 20 días hábiles resuelva respecto de la procedencia de la suspensión, avisando por escrito al contratista, y en su caso tratar de solucionar las causas de la suspensión. Una vez desaparecidas las causas de la suspensión, las partes podrán celebrar convenio a fin de reprogramar los trabajos en caso de que proceda conforme a la Ley, debiendo levantarse acta circunstanciada en la que se haga constar el estado que guardan los trabajos hasta esa fecha; II. La terminación anticipada de los contratos de obra pública, sólo procederá por causas de interés general, caso fortuito o fuerza mayor y cuando la Administración Pública lo considere conveniente a sus intereses, debiendo comunicarlo al contratista por escrito, a fin de que interrumpa los trabajos y acuda a finiquitar el contrato respectivo. Los contratistas únicamente podrán solicitar la terminación anticipada de los contratos cuando previamente hubiere existido una suspensión debidamente justificada. Dicha solicitud de terminación deberá efectuarse por escrito a la Administración Pública, la cual en un plazo de 20 días hábiles deberá manifestarse al respecto, comunicando por escrito al contratista su determinación. En los casos en que sea la Administración Pública la que determine la terminación anticipada por causas de interés general, pagará al contratista los trabajos efectuados, así como los gastos no recuperables, los materiales y equipos adquiridos en bodega o en proceso de fabricación y demás conceptos que deban considerarse, siempre que estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate. En caso de existir anticipos pendientes de amortizar, deberá reintegrarlos a la Administración Pública, en los términos establecidos en la fracción V del artículo 38 de este Reglamento. III. En caso de rescisión administrativa del contrato por causas imputables al contratista, la Administración Pública le notificará a éste del inicio del procedimiento de rescisión, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga, además, podrá interrumpir los trabajos instrumentando para tal efecto un acta circunstanciada del estado en que se encuentra la obra, con o sin presencia del contratista, y podrá tomar posesión de la obra para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas. En caso de decretarse en definitiva la rescisión, se procederá a hacer efectivas las garantías y se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no pagados, hasta que se integre la liquidación correspondiente, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la rescisión. En dicha liquidación deberán tomarse en cuenta los materiales y equipos adquiridos o en proceso de fabricación, los faltantes de amortizar de anticipos, el sobre costo de los trabajos aún no ejecutados, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos, que en su caso, le hayan sido entregados.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 31) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.