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Ley
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
42

Artículo 42 de la LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un Ente Público (como una dependencia del gobierno de la Ciudad de México) te causa un daño y pides que te reparen el daño, ese trámite detiene el conteo del tiempo para que puedas reclamar después a un servidor público (como un funcionario). Ese conteo se reinicia solo cuando la resolución o sentencia de tu primer reclamo quede firme (es decir, cuando ya no se pueda pelear en tribunales). En otras palabras, mientras estés en el primer proceso, el reloj para reclamar al funcionario está pausado.

Texto oficial

Artículo 42.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos, interrumpirá los plazos de prescripción del régimen de responsabilidades aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal, mismos que se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.

Ver texto oficial de la LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 10) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.