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Artículo 3 de la LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo solo sirve para definir los términos más importantes de la ley. Por ejemplo, "Administración Pública" se refiere al gobierno de la Ciudad de México, y "Firma Electrónica" es como una firma de puño y letra, pero en versión digital y con la misma validez legal. También aclara que el "Registro Público" incluye el de propiedades (casas, terrenos) y el de empresas (personas morales). En pocas palabras, es el diccionario de la ley para que todos entendamos lo mismo al leerla.

Texto oficial

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Administración Pública: a la Administración Pública de la Ciudad de México; II. Asientos registrales: las notas de presentación, las anotaciones preventivas, las inscripciones, las cancelaciones y las rectificaciones; III. Autoridad Competente: el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, el Registro Público de la Propiedad, la Unidad de Firma Electrónica de dependencia encargada del control interno, cada una en el ámbito de sus competencias; IV. Antecedente Registral: el documento que fue elaborado con sujeción a los procedimientos y formalidades vigentes al momento de su creación; V. Boletín: a la Sección Boletín Registral, de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México; VI. Certificado Electrónico: es el documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula los datos de la firma a su autor y confirma su identidad; VII. Código: al Código Civil para la Ciudad de México; VIII. Consejería Jurídica: a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México; IX. Copia certificada electrónica: es la reproducción total o parcial de una escritura, acta o testimonio, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de ellos, que el Notario expide únicamente en soporte electrónico y que autoriza mediante su firma electrónica notarial. La copia certificada electrónica que el notario autorice será un documento notarial válido jurídicamente y se considerará con valor equivalente a la copia certificada prevista en la Ley del Notariado para la Ciudad de México; X. Custodia: Resguardo administrativo de documentos; XI. Titular: al titular del Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México; XII. Firma electrónica: (FEA) la firma electrónica avanzada que es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa; XIII. Firma electrónica notarial: (FEN) es la firma electrónica de un notario de la Ciudad de México, la cual se considera con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar en términos de la Ley de Firma Electrónica de la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables; XIV. Hoja de seguridad: al papel oficial en que se expiden las certificaciones; XV. Jefe de Gobierno: al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; XVI. Ley: a la Ley Registral para la Ciudad de México; XVII. Migración: es el traslado de la información registral al folio electrónico; XVIII. Registro Público: a.- El Registro Público de la Propiedad Inmueble; y, b.- El Registro Público de las Personas Morales ambos de la Ciudad de México; y XIX. Reglamento: al Reglamento de la Ley Registral para la Ciudad de México.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.