Artículo 119 de la LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las Áreas de Valor Ambiental son zonas especiales que se crean por decreto del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. Ese decreto debe explicar claramente para qué sirve el área, qué reglas hay para usar el suelo y los recursos naturales, quién se encargará de cuidarla y qué plantas o animales se van a restaurar o proteger. Antes de declarar un bosque urbano, la Secretaría le pedirá la opinión a la Alcaldía donde esté ubicado. Si el área tiene una división por zonas, debe seguir el plan de ordenamiento de la ciudad o contar con la aprobación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y la Consejería Jurídica.
Texto oficial
Artículo 119.- Las Áreas de Valor Ambiental se establecerán mediante decreto expedido por la persona titular de la Jefatura de Gobierno, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos en las fracciones II, IV y VI del artículo 140 de esta Ley, las siguientes: I. La finalidad y objetivos de su declaratoria; II. Las limitaciones y modalidades al uso del suelo y destinos, así como, en su caso, los lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área; III. Los responsables de su manejo; y, IV. La determinación y especificación de los elementos naturales y la biodiversidad que pretenda restaurarse, rehabilitarse o conservarse. La Secretaría solicitará la opinión de la Alcaldía o Alcaldías que correspondan, previo a la expedición de la declaratoria de un bosque urbano. En caso de que incluyan la zonificación del área, deberá estarse a lo establecido en el Programa General de Ordenamiento Territorial, y/o contar con opinión de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.