Artículo 138 de la LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En las Áreas Naturales Protegidas solo se permiten actividades como cuidar la naturaleza, investigar, educar o hacer recreación. Todo depende de lo que diga el plan de manejo de cada área, que es como un reglamento interno. Está prohibido construir casas o colonias nuevas (sean legales o ilegales) y también hacer cosas que dañen la biodiversidad, como tirar basura, contaminar el agua o el suelo, o sacar tierra o piedras sin permiso científico. Tampoco se pueden cazar animales, introducir especies que no son de la región (como plantas o animales de otro lado), ni hacer actividades peligrosas. Estas reglas aplican según la ley y el decreto que creó el área protegida.
Texto oficial
Artículo 138.- En las Áreas Naturales Protegidas se podrán realizar actividades para el conocimiento, la protección, preservación, restauración, aprovechamiento sustentable, de la biodiversidad y los recursos naturales, de investigación, educación ambiental y recreación. El programa de manejo correspondiente establecerá las actividades que están permitidas de conformidad con su zonificación y las especificaciones de las categorías de Áreas Naturales Protegidas que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables establezcan. En las Áreas Naturales Protegidas queda prohibido: I. El establecimiento de cualquier asentamiento humano irregular, de nuevos asentamientos humanos regulares o su expansión territorial; II. La realización de actividades que afecten la biodiversidad del área de acuerdo con la Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales para la Ciudad de México, el decreto de declaratoria del área, su programa de manejo o la evaluación de impacto ambiental respectiva; III. La realización de actividades riesgosas; IV. Las emisiones contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, así como el depósito o disposición de residuos de cualquier tipo y el uso de los equipos anticontaminantes sin autorización correspondiente; V. La extracción de suelo o materiales del subsuelo con fines distintos a los estrictamente científicos; VI. La interrupción o afectación del sistema hidrológico de la zona; VII. La realización de actividades cinegéticas o de explotación ilícitas de especies de fauna y flora silvestres; VIII. La introducción de especies exóticas, exóticas invasoras y ferales; y, IX. Las demás actividades previstas en el decreto de creación y en las disposiciones jurídicas aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.