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Artículo 140 de la LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las Áreas Naturales Protegidas de la Ciudad de México se crean por orden del Jefe de Gobierno. Ese decreto debe incluir: el tipo de área protegida y para qué sirve, sus límites exactos, y las reglas sobre cómo se puede usar el suelo y manejar los recursos naturales. También especifica qué actividades están permitidas o prohibidas, quién se encarga de cuidarla, y en qué casos se puede expropiar el terreno por causas de utilidad pública. Además, debe fijar los lineamientos y fechas para que la Secretaría haga un plan de manejo, y detallar qué elementos naturales se quieren proteger.

Texto oficial

Artículo 140.- Las Áreas Naturales Protegidas competencia de la Ciudad de México, se establecerán mediante decreto de la persona titular de la Jefatura de Gobierno. Dicho decreto deberá contener: I. La categoría de Área Natural Protegida que se constituye, así como la finalidad u objetivos de su declaratoria; II. La delimitación del área con descripción de poligonales, ubicación, superficie, medidas y linderos y, en su caso, zonificación; III. Las limitaciones y modalidades al uso del suelo, reservas y destinos, así como lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área; IV. La descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, sus limitaciones y modalidades; V. Los responsables de su manejo; VI. Las causas de utilidad pública que sirvan de base para la expropiación del área por parte de la autoridad competente, cuando ésta se requiera en los términos de las disposiciones aplicables; VII. Los lineamientos y el plazo para que la Secretaría elabore el programa de manejo del área, mismos que deberán publicarse en la Gaceta Oficial; y, VIII. La determinación y especificación de los elementos naturales o reservas de la biodiversidad cuya protección o conservación se pretenda lograr, en su caso.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 48) ↗

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