Artículo 186 de la LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cualquier acuerdo sobre el uso de conocimientos tradicionales de comunidades indígenas debe incluir, como mínimo, estos puntos: quiénes son las partes involucradas (la comunidad y la empresa o persona que quiere usar el conocimiento), que la comunidad haya aceptado de manera voluntaria y con toda la información, una descripción clara de cuáles son esos conocimientos, cómo se va a compartir la tecnología o la capacitación acordada, un reporte de los beneficios que ya se entregaron, el porcentaje y la cantidad de dinero que la comunidad recibirá por los productos que se hagan con ese conocimiento, y que todo se reparta de forma justa entre todos.
Texto oficial
Artículo 186.- Los acuerdos antes mencionados, deberán establecer como mínimo los siguientes puntos: I. Identificación de las partes; II. Consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas poseedoras del conocimiento; III. Descripción de los conocimientos tradicionales de que se trate; IV. Transferencia de tecnología o capacitación en los términos mutuamente convenidos; V. Informe de la entrega de beneficios a los poseedores del conocimiento; VI. Porcentaje y montos de los beneficios que entregarán a las comunidades indígenas por productos generados a partir de los conocimientos tradicionales que cuenten con la constancia de conocimientos tradicionales; y, VII. La distribución de los beneficios entre las partes de manera justa y equitativa. CAPÍTULO XII. DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.