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Artículo 218 de la LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica todo lo que deben incluir los mapas de ruido. Estos mapas deben tener, como mínimo, las zonas donde se hará el monitoreo (es decir, dónde se medirá el ruido) y cómo está el sonido en esos lugares. También deben señalar las áreas con buena calidad acústica, y las zonas y horarios donde el ruido pasa del límite permitido. Además, deben identificar qué o quién genera ese ruido excesivo (como fábricas, tráfico, etc.) y cuántas personas viven o trabajan en esas zonas afectadas.

Texto oficial

Artículo 218.- Los mapas de ruido deberán contener, de manera enunciativa más no limitativa: I. La zona o zonas a monitorear; II. La situación acústica existente en la zona o zonas a monitorear; III. Las zonas de calidad acústica; IV. Las zonas y horarios donde se presenten casos en los que se superen los límites máximos permisibles; V. La identificación de las fuentes que provocan que se supere los límites máximos permisibles; y, VI. El número de personas afectadas en las zonas donde se superan los límites máximos permisibles.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 65) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.