Artículo 25 de la LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 25 dice que si una persona o empresa quiere hacer proyectos que puedan dañar el medio ambiente o crear riesgos, primero debe pasar por un estudio de impacto ambiental y, si toca, de riesgo. Luego viene una lista de los tipos de proyectos que sí requieren autorización porque pueden afectar a la naturaleza. Por ejemplo, están los que cambian el uso del suelo de conservación, los que ponen en peligro animales silvestres o especies raras, los que rompen ecosistemas o los que tocan áreas protegidas como barrancas, cuerpos de agua o zonas con muchos árboles. También incluye proyectos como sacar piedras o tierra, construir caminos, o cualquier obra pública o privada que preste un servicio. En pocas palabras, si tu proyecto puede afectar el ambiente en la Ciudad de México, seguramente necesitas un permiso especial antes de empezar.
Texto oficial
Artículo 25.- Las personas físicas o morales interesadas en la realización de obras o actividades que impliquen o puedan implicar afectación al medio ambiente o la generación de riesgos, requieren evaluación de impacto ambiental y, en caso, de riesgo previo a la realización de estas. Las obras y actividades que requieren autorización por encontrarse en el supuesto anterior son las siguientes: I. Los programas que en general promuevan cambios de uso en el suelo de conservación o actividades económicas o prevean el aprovechamiento de los recursos naturales de la Ciudad México; II. Obras y actividades que puedan poner en riesgo a las poblaciones de especies silvestres, particularmente las especies endémicas o en alguna categoría de riesgo de acuerdo con la normatividad nacional; III. Obras y actividades que fragmenten los ecosistemas y disminuyan la conectividad ecológica y la viabilidad de poblaciones de especies silvestres; IV. Obras y actividades, o las solicitudes de cambio de uso del suelo que, en los casos procedentes, pretendan realizarse en suelos de conservación; exceptuando los supuestos establecidos en el Reglamento en materia de Impacto Ambiental y Riesgo; V. Obras y actividades que pretendan realizarse en Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas de competencia de la Ciudad de México; exceptuando los supuestos establecidos en el Reglamento en materia de Impacto Ambiental y Riesgo; VI. Obras y actividades dentro de suelo urbano, en los siguientes casos: a) Las que colinden con Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas, Suelo de Conservación, barrancas o cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México; b) Nuevas actividades u obras de infraestructura, servicios o comerciales o sus ampliaciones, cuyos procesos requieran de medidas, sistemas o equipos especiales para no afectar los recursos naturales o para cumplir con las normas ambientales para la Ciudad de México; y, c) Obras, actividades o cambios de uso de suelo, que se pretendan realizar en predios con cobertura arbórea significativa o cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México. VII. Obras y actividades para la extracción de materiales pétreos, cantera, tepetate, arcilla, y en general cualquier yacimiento; así como su regeneración ambiental; VIII. Obras y actividades que afecten la vegetación, la conectividad ecológica de los ecosistemas y los suelos de escurrimientos superficiales, barrancas, cauces, canales y cuerpos de agua de la Ciudad de México, y en general cualquier obra o actividad para la explotación de la capa vegetal; con excepción de los que sean de competencia federal; IX. Las obras y actividades que se establezcan en el Programa General de Ordenamiento Territorial; X. Las obras y actividades de carácter público o privado, destinadas a la prestación de un servicio público; XI. Las vías de comunicación de competencia de la Ciudad de México; XII. Las zonas y parques industriales y centrales de abasto y comerciales; XIII. Los conjuntos habitacionales; XIV. Las actividades no consideradas como altamente riesgosas en los términos de esta Ley o reservadas a la Federación; XV. Las instalaciones para el manejo de residuos de manejo especial y sólidos urbanos; XVI. Aquellas obras y actividades que, siendo de competencia de la Federación, su evaluación de impacto ambiental sea transferida al Gobierno de la Ciudad de México, en los términos de la fracción III del artículo 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; XVII. Aquellas obras y actividades que, no estando expresamente reservadas a la Federación en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; y, XVIII. Las obras de más de 10 mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas en predios de más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional; para obras distintas a las ya mencionadas, para la relotificación de predios y ampliaciones de construcciones, que en su conjunto rebasen los parámetros señalados. El reglamento de la presente Ley y, en su caso, los acuerdos administrativos correspondientes, precisarán respecto del listado anterior, los casos, requisitos y modalidades para la presentación de los estudios de impacto ambiental y riesgo, así como la determinación de las obras o actividades que, no obstante estar previstas en los supuestos a que se refiere este artículo, por su ubicación, dimensiones, características o alcances, no produzcan impactos ambientales significativos o no causen o puedan causar riesgos, y que por lo tanto, no deban sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental previsto en este ordenamiento.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.